Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1173/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT- 1109/2015))
Número de expediente1173/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1173/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1173/2016

rECURRENTE:C.V.G.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince1, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Veracruz, Veracruz, Candelario Valenzuela Guzmán, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Veracruz, Veracruz.

TERCEROS INTERESADOS:


Ferrocarriles Nacionales de México.

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.


ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado el tres de noviembre de dos mil quince, en el expediente laboral 309/2012.


SEGUNDO. Juicio de amparo 1109/2015. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuya P., mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, la admitió y ordenó su registro con el número D.A. 1109/20152.


TERCERO. Seguido el juicio constitucional en cita, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


CUARTO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio 17524 la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo dictado el doce de mayo de dos mil dieciséis5 en el expediente laboral 309/2012 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en cita ordenó dar vista a las partes con la resolución de cumplimiento para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Acuerdo de cumplimiento. Posteriormente, mediante resolución de doce de julio de dos mil dieciséis7 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


SEXTO. Recurso de inconformidad. En contra del acuerdo en cita, mediante escrito recibido el uno de agosto de dos mil dieciséis8 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Una vez remitidas las constancias respectivas a este Alto Tribunal en proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis9 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, mismo que fue registrado con el número de expediente 1173/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

OCTAVO. Avocamiento. En acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis10 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legitimada para ello, ya que el escrito de interposición y de expresión de agravios se encuentra firmado por Félix Octavio Hernández García, apoderado del quejoso C.V.G., personalidad reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de A., por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince11, en los autos del juicio de amparo directo 1109/2015.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa aquí recurrente por medio de lista el miércoles trece de julio de dos mil dieciséis diligencia que surtió efectos el jueves catorce de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


En ese tenor, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del viernes quince de julio al jueves dieciocho de agosto, ambos de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo del sábado dieciséis al domingo treinta y uno de julio del año en cita, por haber correspondido al periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el oficio CCJ/ST/1569/2016 del S. Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, así como los días seis, siete, trece y catorce de agosto por haber correspondido a sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Séptimo Circuito el uno de agosto de dos mil dieciséis12, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Motivos de inconformidad. El recurrente sustancialmente señaló como agravio lo siguiente:


  1. Indebidamente se concluyó que los lineamientos de la ejecutoria de amparo quedaron cumplimentados con el nuevo laudo dictado por la autoridad responsable, en virtud de que omitió exponer las razones por las que asignó el valor probatorio respectivo a las pruebas documentales que la parte actora y la demandada Ferrocarriles Nacionales de México ofrecieron en sus escritos de pruebas.


  1. La Junta responsable al pronunciar el laudo respectivo es incongruente y omitió valorar correctamente el material probatorio ofrecido por el actor en el juicio laboral 309/2012, cuestión que lo llevó a concluir que Ferrocarriles Nacionales de México justificó sus defensas y excepciones.


  1. Contrariamente a lo expuesto por la Junta responsable, el hoy quejoso sí acreditó legalmente sus acciones en contra de la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, como consta en el sumario del juicio laboral y que equivocadamente fue demeritado por la Junta responsable.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, acorde al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado de Circuito y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta y, con base en lo anterior, determinar si procede o no la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de la concesión del amparo y cumplimiento. En esta tesitura, es indispensable destacar que el Tribunal Colegiado concedió el amparo a efecto de que la Junta responsable realizara lo siguiente:


  1. Dejara insubsistente el laudo combatido;


  1. Pronunciara otro en el que atendiendo a la litis planteada, procediera a distribuir las cargas probatorias; en función de ello valorara los medios de prueba desahogados en el juicio laboral y con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho corresponda resolviera en relación a la acción de otorgamiento y pago de pensión por incapacidad permanente parcial, de la diversa de pago de pensión de invalidez y derivadas de éstas; y


  1. Reiterara la improcedencia de la acción de pago de una pensión jubilatoria.


Al respecto, es necesario precisar que las consideraciones en...

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