Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3175/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 747/2017))
Número de expediente3175/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 3175/2018

QUEJOSA: *************



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: M.M.A.

DOLORES RUEDA AGUILAR





S U M A R I O



************, por propio derecho, demandó en la vía de controversia familiar de ************, el divorcio necesario. El Juez Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de M. declaró disuelto el vínculo matrimonial, decretó la terminación de la sociedad conyugal y absolvió al demandado del pago de daños y perjuicios, del pago de daño moral y del pago de pensión alimenticia. Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación en el que la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia determinó confirmar la sentencia. Contra la sentencia dictada por dicha sala, la quejosa interpuso demanda de amparo directo el cual fue negado, sentencia que ahora es materia de la presente instancia.

C U E S T I O N A R I O

¿Los argumentos expresados en los agravios son aptos para determinar la procedencia del presente recurso de revisión y, en su caso, para revocar la sentencia recurrida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3175/2018, interpuesto por ************, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M..

  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., Cuarto Distrito Judicial el catorce de enero de dos mil catorce, asignado por razón de turno al entonces Juzgado Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia de dicho Distrito con residencia en Jojutla,1 ************, por propio derecho, demandó en la vía de controversia familiar, de ************, el divorcio necesario, con las siguientes pretensiones:


“‘I. La disolución del vínculo matrimonial que me une con la ciudadana ************.

II. La terminación de la sociedad conyugal.”



  1. Dicha demanda fue admitida en auto de catorce de enero del mismo año y registrada bajo el número de expediente ********** ordenándose correr traslado y emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.2



  1. Por diverso acuerdo de cinco de marzo siguiente, se tuvo a la demandada ************, contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, y por opuestas sus defensas y excepciones. Asimismo, se admitió la reconvención en contra del actor,3 exponiendo como pretensiones:


  • La disolución del vínculo matrimonial.

  • La disolución de la sociedad conyugal.

  • El pago de daños y perjuicios.

  • El pago de daño moral.

  • El pago de gastos y costas derivadas de la tramitación del juicio.

  • El pago de una pensión alimenticia, suficiente para cubrir sus necesidades alimentarias, en términos del artículo 179 del Código Familiar.


  1. Por auto de trece de marzo de dos mil catorce, se tuvo al actor reconvenido, dando contestación a la reconvención4. Seguido el juicio en sus trámites, el nueve de febrero de dos mil dieciséis,5 el Juez de Primera Instancia, dictó una primera sentencia definitiva en la que resolvió que: a) era correcta la vía intentada, b) declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, c) decretó la terminación de la sociedad conyugal y, d) absolvió al demandado en reconvención del pago de daños y perjuicios, de daño moral, de pensión alimenticia a favor de la actora y, del pago de gastos y costas.

  1. Primer recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, la reconvencionista, interpuso recurso de apelación,6 del cual conoció la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., quien lo radicó bajo el número **********. Seguido el juicio en sus trámites el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que determinó dejar sin efecto la sentencia apelada ordenando reponer el procedimiento.7


  1. En cumplimiento a lo anterior, el juzgador de primera instancia dejó insubsistente la sentencia materia del recurso de apelación y luego de reponer el procedimiento a efecto de admitir las pruebas documentales que ofreció la actora reconvencionista, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete8 dictó una segunda sentencia, en la que: a) declaró disuelto el vínculo matrimonial, b) decretó la terminación de la sociedad conyugal y su consecuente liquidación, c) absolvió al demandado en reconvención del pago de daños y perjuicios, de daño moral, del pago de pensión alimenticia a favor de la reconvencionista, y del pago de gastos y costas.


  1. Segundo recurso de apelación. En contra de tal resolución, la actora reconvencionista, interpuso un segundo recurso de apelación del cual conoció la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., quien lo radicó con el número de toca ********** y el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que confirmó la sentencia apelada.9


  1. Demanda de amparo. En contra de la dicha determinación, la apelante, promovió juicio de amparo directo y señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.10


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente **********, tuvo por notificadas a las partes y dio la intervención que legalmente le compete a la Agente del Ministerio Público quien omitió formular pedimento.11



  1. El Tribunal Colegiado, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que negó el amparo.12


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, la quejosa presentó recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado.13


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 3175/2018 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.14 En dicho acuerdo también se instruyó notificar por lista a las partes, salvo a la autoridad responsable a la que corresponde por oficio, y al Ministerio Público de la Federación adscrito ante este Alto Tribunal, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo.


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó avocar el asunto y enviar los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.15

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.



  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista, a las partes el lunes dieciséis de abril de dos mil dieciocho, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, martes diecisiete. Así, el término para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles dieciocho de abril al miércoles dos de mayo de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días veintiuno y veintidós, veintiocho y veintinueve, por ser sábados y domingos, así como el día primero de mayo por ser inhábil. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de abril de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, resulta evidente que su presentación es oportuna.



  1. La quejosa recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa;...

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