Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4836/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1799/2013))
Número de expediente4836/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2

amparo directo en revisión 4836/2014



amparo directo en revisión 4836/2014

quejosO y recurrente: **********.





PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECrETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de abril de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cuatro de septiembre de dos mil trece, emitido por el citado tribunal, dentro del expediente ********** en el que se determinó que el actor no probó su acción principal y en consecuencia resultaba procedente decretar la absolución del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y diversas personas físicas.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien la registró bajo el expediente ********** y previo desahogo de una prevención y emplazamiento de un tercero perjudicado, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, se admitió a trámite el juicio de amparo.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito dictó la sentencia relativa en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado por el quejoso.


Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por propio derecho interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito previo desahogo de una prevención ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el expediente 4836/2014. Por otra parte, ordenó hacerlo del conocimiento de la representación social adscrita a este Tribunal y turnó el presente asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la elaboración del proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encontraba adscrito.


SÉPTIMO. Por auto de seis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión; ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y una vez que estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro S.A.V.H..


OCTAVO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince en cumplimiento al acuerdo administrativo 1/2014 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al Ministro J.N.S.M. para el estudio del presente asunto hasta en tanto se nombrara Ministro para ocupar la ponencia vacante.


NOVENO. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil quince el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que la misma quedaba integrada por los señores M.J.N.S.M., M.B.L.R., José Fernando Franco González Salas, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza y A.P.D..


DÉCIMO. En diecinueve de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proveyó returnar el presente asunto a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un amparo directo en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente, pues se presentó dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ello en razón de que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el viernes veintinueve de agosto de dos mil catorce (foja 226 vuelta del juicio de amparo), la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el lunes uno de septiembre, por lo que el aludido plazo transcurrió del martes dos al miércoles diecisiete de septiembre del año en cita, debiéndose descontar el treinta y treinta y uno de agosto; seis, siete, trece, catorce de septiembre del mismo año por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el quince de septiembre de esa anualidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la circular 17/2014 del S. Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal y el dieciséis de septiembre siguiente, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil catorce (foja 3 del toca), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, puede concluirse que es oportuno.


TERCERO. Legitimación. El escrito de agravios se firmó por **********, a quien se tuvo como quejoso en el juicio de amparo, en consecuencia se encuentra legitimado.


CUARTO. Procedencia. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,2 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, aplicable en lo conducente, cuyo Punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia indicados.


Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos , , y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, tópico que fue declarado infundado por parte del Tribunal Colegiado y en los agravios se insiste sobre el particular.


En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Segunda Sala, el...

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