Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2508/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 818/2018))
Número de expediente2508/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2508/2018,

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa: M.D.C.A.H.J..


ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.



Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal mencionada, consistente en el laudo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente número **********.


El promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número **********, y la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el diez de octubre de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el recurrente promovió reclamación mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho ante esta Suprema Corte.


En proveído de seis de diciembre siguiente, el entonces Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 2508/2018; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo en que se dictó la sentencia recurrida en revisión, cuyo desechamiento aquí se combate, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado del recurrente el miércoles veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho1, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintinueve siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del viernes treinta de noviembre al martes cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; debiendo descontar de tal cómputo los días uno y dos de diciembre por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por ser inhábiles.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el martes cuatro de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  • En el juicio de origen **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación en el trabajo relativo a la categoría N39 analista responsable B 80, adscrito al departamento delegacional de personal de la Delegación Norte del Distrito Federal, en los mismos términos y en las condiciones en que venía desempeñándose hasta la fecha en la que supuestamente fue despedido.

  • Al contestar la parte demandada afirmó que el actor carece de acción y derecho para demandar tanto la reinstalación como las demás prestaciones, puesto que no hubo un despido injustificado sino una rescisión del contrato individual de trabajo de manera justificada al haber sido sujeto a una investigación laboral.

  • Seguidos los trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo, mediante el cual absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que alegó en esencia lo siguiente:

Es ilegalmente que la junta responsable haya declarado procedente la excepción de prescripción, pues no atendió a los términos en que fue opuesta, pues al oponerla se refiere que es por la prestación de salarios caídos, pero esa prestación no se rige por el artículo 516 sino por el diverso 518 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que hace al aguinaldo, dice se torna exigible a partir del día veintiuno de diciembre de cada año y no se opuso de esa forma; respecto del fondo de ahorro, se reclamó por los períodos que dure el juicio, por lo que no era oponible; en relación con la ‘ayuda de renta’, lo que se reclamó fue la ‘ayuda para pago de renta de casa habitación’ y la ayuda de despensa, y también es para las que venzan durante la sustanciación del juicio, por lo que si no hay reclamo retroactivo, debió declarar infundada la excepción de prescripción; ya que se opuso ‘con año de anterioridad a la presentación de la demanda’, y no se opuso de forma particularizada.

La responsable soslayó que el actor adujo fue despedido injustificadamente el once de diciembre de dos mil quince y que el organismo demandado refirió que el actor incurrió en faltas de asistencia a partir de ese mismo día, por lo que de ninguna manera puede considerarse que se incurre en una causal de rescisión si el vínculo ya fue roto a causa de un despido; por lo que la fijación de la litis, genera un laudo incongruente al dar por hecho que la relación de trabajo subsistía, sin motivar esa conclusión.

Es ilegal que la responsable haya establecido que el organismo demandado demostró haber rescindido justificadamente al actor, pues no discernió correctamente entre valor y alcance probatorio; ya que les otorga valor probatorio a las documentales por el simple hecho de haber sido ratificadas, sin fundar ni motivar porqué eran suficientes; que jamás señaló que significa ‘SARB’, respecto de una impresión de pantalla, que carece de firmas, que la persona que la obtuvo exista en el organigrama del demandado, que se refiere a un checado por huella, conectado a un sistema computacional, detallando una serie de aspectos que según su parecer debieron ser considerados para darle valor; las impresiones de las pantallas de captura de tarjetas e incidencias dice que carecen de valor probatorio porque no se acreditó que quien lo ratificó labore para el demandado; que los oficios 35.01.60.4100/inv/d1-215 y 35.01.60.4100/inv/d1-214 ambos de seis de enero de dos mil dieciséis, carecen de valor probatorio pues en cada uno de ellos solamente se cita a una persona para que rinda declaración, no se refiere a ninguna investigación y en ninguna parte del Contrato Colectivo de Trabajo, se indica que deba citarse y tomar declaración a otro; que el oficio 35.01.60.4100/inv/d1-216 carece de valor pues no aparece que le haya sido entregado al actor y menos con treinta y seis horas de anticipación; que las diversas documentales de doce de enero de dos mil dieciséis, carecen de eficacia pues debió citarse al actor y a su representante sindical y ante la ausencia del actor se trata de un despido injustificado; que los citatorios de siete, ocho y once de enero de dos mil dieciséis, no se desprende la citación al actor en la investigación, que además se debieron apersonar dentro de la jornada de trabajo, que solamente dejaron una copia debajo de la puerta, que no se le citó de forma personal, que el citatorio fue de once y el doce de enero siguiente tuvo verificativo el acta de investigación; que en el...

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