Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1150/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1150/2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 136/2015))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1150/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1150/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ISMAEL AMADOR MEDINA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1150/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ensenada, Baja California, Ismael Amador Medina, por conducto de su apoderado legal R.M.O.L., promovió juicio de amparo directo contra el laudo de nueve de enero de dos mil quince, dictado por la Junta referida en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo M.P. ordenó registrarla con el número **********, y después de múltiples diligencias para requerir al tercero interesado Manuel Hurtado (sic), en auto de treinta de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite. (Foja 106 del expediente del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Ismael Amador Medina.


TERCERO. Mediante oficio sin número de veintiuno de enero de dos mil dieciséis (foja 164 del expediente del juicio de amparo directo), la representante de gobierno de la Junta responsable, remitió copia certificada del proveído de la misma fecha, en el que dejó sin efectos el laudo reclamado.


Después de diversos requerimientos a efecto de cumplir la sentencia de amparo, por posterior oficio de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 173 del expediente del juicio de amparo directo), la representante de gobierno de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de tres de mayo del mismo año, emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo.


Otorgada la vista a las partes para que alegaran defecto o exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y habiendo realizado manifestaciones el quejoso, mediante resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto (fojas 198 a 201 del expediente del juicio de amparo).


CUARTO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el quejoso Ismael Amador Medina, por conducto de su apoderado legal R.M.O.L., interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional (fojas 3 a 5 del presente expediente).


Una vez remitido a este Alto Tribunal, por acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente, en el que también ordenó formar el expediente con el número 1150/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó requerir a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ensenada, Baja California, la remisión de los autos del expediente laboral **********, y finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso Ismael Amador Medina, aquí recurrente, el jueves veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por conducto de su apoderado legal (foja 204 del expediente del juicio de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintisiete de junio al viernes quince de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de julio del mismo año, al corresponder a sábados y domingos respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el trece de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Ismael Amador Medina, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; por conducto de su apoderado legal R.M.O.L., a quien le fue reconocida tal personalidad en el auto admisorio de la demanda. (Foja 106 del expediente del juicio de amparo directo).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito, en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Ismael Amador Medina, por las consideraciones transcritas a continuación.


(…) En su segundo concepto de violación, el quejoso afirma que se violentan sus derechos humanos, debido a que los terceros interesados negaron el despido alegado en la demanda laboral, argumentando que había renunciado voluntariamente, para lo cual exhibieron un escrito de renuncia, el cual el actor manifestó haberlo firmado desde el inicio de la relación laboral como requisito para ingresar al trabajo, situación que fue corroborada con el testimonio de José María Campillo, mismo que no fue analizado. --- Lo que alega es fundado, en mérito de lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo. --- Como se relató en los antecedentes previamente sintetizados, de las constancias de autos, particularmente de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el doce de febrero de dos mil diez, se desprende que la Junta tuvo por recibido escrito de ampliación de demanda del apoderado legal del actor (foja 71). --- En la ampliación de mérito se afirmó que: --- ʻ[…] 1.- En relación al punto número 1, me permito precisar que al ingresar el actor a prestar sus servicios, además de firmar el contrato individual de trabajo, le fue entregada una carta renuncia carente de fecha, misma que se vio obligado a firmar y estampar su huella digital, ya que de lo contrario no sería contratado, lo que desde este momento se hace valer para todos los efectos legales que correspondan […]ʼ (foja 70). --- Luego, en la audiencia de demanda y excepciones en su fase de contestación a la demanda, ofrecimiento y admisión de pruebas,...

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