Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2438/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1666/2013 (CONEXO CON EL 1573/2013)))
Número de expediente2438/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A1 Rectángulo mparo Directo en Revisión 2438/2014 [41]





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2438/2014.

QUEJOSO: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por medio de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el cinco de febrero del año citado, por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como violados los artículos 14, 16 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el carácter de terceros interesados a la Universidad Nacional Autónoma de México y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en los términos que se precisan en dicha sentencia.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior sentencia, la Universidad Nacional Autónoma de México interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce en la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por auto de once de junio de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión con el número 2438/2014, y lo desechó por improcedente al estimar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que en la sentencia recurrida no se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones.



Mediante resolución de diez de septiembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró fundado el recurso de reclamación **********, interpuesto por la Universidad Nacional Autónoma de México en contra del auto que desechó el recurso de revisión, y revocó este auto.



En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su resolución.



Por auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 5/19991, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso de revisión. Del examen de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por la Universidad Nacional Autónoma de México, parte tercera interesada en el juicio de amparo, por conducto de su representante legal **********, carácter que acredita con la escritura pública **********, expedida el por el notario público número 233 del Distrito Federal, que en copia fotostática certificada se anexa al escrito relativo.



  • La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el viernes once de abril de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes quince de abril al martes seis de mayo del citado año.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte tercera interesada, a través de su representante legal, mediante escrito presentado el viernes dos de mayo de dos mil catorce en la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un tratado internacional en materia de derechos humanos; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías alguno de los temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a la verificación de si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que prevé el Acuerdo Plenario 5/1999, según se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 149/2007 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."5


Ahora bien, al fallar el recurso de reclamación **********, interpuesto por la Universidad Nacional Autónoma de México en contra del auto que desechó el recurso de revisión, esta Segunda Sala, en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce, revocó dicho auto por estimar que en el aludido recurso subsiste un problema de interpretación constitucional que es de importancia y trascendencia, esencialmente, por lo siguiente:


  • El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su resolución de veintisiete de marzo de dos mil catorce, contra la que se interpone el recurso de revisión, omitió pronunciarse sobre la interpretación del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que se planteó en el segundo concepto de violación de la demanda de amparo, al señalarse que la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el laudo reclamado realizó un incorrecto análisis de la disposición suprema al sostener que conforme al mismo, las universidades autónomas debían fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, cuando que realmente lo que se desprende de dicha disposición es la unificación de la educación en toda el país para expedir leyes con destino a la distribución de la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios.


  • El recurso colma los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su procedencia, ya que el Alto Tribunal no tiene un criterio jurisprudencial obligatorio para los demás órganos jurisdiccionales del país, que...

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