Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 157/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 225/2010)
Número de expediente338/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 2901/98

CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: J.C.Z.T..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número 58/2010, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, presentado el día veintisiete del mismo mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado de referencia, y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante oficio número SSGA-V-36201/2010 suscrito por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enviaron las constancias de la contradicción de tesis 338/2010 a esta Primera Sala, al considerarse que le correspondía su conocimiento por el tema a que se refiere.


Por acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite dicha denuncia y ordenó requerir al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que remitiera las ejecutorias en que sostuvo su criterio.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de tres de enero de dos mil once, designó al Señor Ministro J.N.S.M. como Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído del Presidente de la Primera Sala de siete de enero de dos mil once, se returnó el presente expediente al M.G.I.O.M. para que continuara actuando como ponente.


Mediante oficio DGC/DCC/1235/2010, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio mediante el cual se sostiene que la expresión “no firma por no creerlo necesario”, no constituye la expresión exigida por la ley al diligenciario encargado de emplazar al demandado.


Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala, ordenó agregar el escrito que contiene el pedimento ministerial y devolver los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el once de junio de dos mil nueve, el toca de revisión 157/2009, son las siguientes:


"Así, si el emplazamiento del demandado al juicio "natural constituye una formalidad esencial del "procedimiento por ser necesario para una "adecuada defensa, se sigue que la falta de "verificación de tal emplazamiento o su práctica "defectuosa se traduce en una violación manifiesta "a la ley que produce indefensión, pues se estaría "ante la infracción procesal de mayor magnitud y "de carácter más grave dada su trascendencia en "las demás formalidades del procedimiento al "afectar la oportunidad de alegar, ofrecer y "desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores "de amparo a suplir la queja deficiente al respecto "y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión "sólo porque el planteamiento específico no se "haya hecho valer en la demanda de garantías, no "pudiendo estimarse inoperantes los agravios "relativos por esa razón.

"Tiene apoyo a lo anterior, la jurisprudencia "número 149/2000, sustentada por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, "consultable a foja 22, del Tomo XII, diciembre de "dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLENCIA "DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS "MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y "ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA "FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL "DEMANDADO AL JUICIO NATURAL’. [Transcribe].

"Establecido lo anterior, este tribunal colegiado en "acatamiento a la obligación de suplir la queja "deficiente en tratándose del emplazamiento, "advierte que en la especie el mismo es violatorio "de garantías.

"Para proceder al examen correspondiente se "considera pertinente transcribir los artículos del "310 al 320, del Código Federal de Procedimientos "Civiles, aplicable de manera supletoria al Código "de Comercio, de conformidad con su artículo "1054, al haberse suscrito el contrato fundatorio y "los pagarés que lo documentaron, en julio de dos "mil cuatro.

"[Transcribe].

"Por otro lado el citatorio y el emplazamiento "reclamados se efectuaron en los siguientes "términos: [Transcribe].

"De la lectura de las razones transcritas se advierte "que en la parte final de las mismas, la notificadora "asentó: ‘firmando al calce la parte actora y la "suscrita, no así la demandada por no creerlo "necesario’.

"Lo anterior resulta ilegal, en virtud de que el "artículo 317 del Código Federal de Procedimientos "Civiles, de aplicación supletoria al Código de "Comercio, establece claramente que deben firmar "las razones de notificación, las personas que las "practican y aquéllas que las reciban; y si éstas no "supieren, o no quisieren firmar, lo hará el "notificador haciendo constar esa circunstancia.

"Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, al resolver la "contradicción de tesis 75/97, entre las sustentadas "por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo "Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Tercer Circuito, por un lado, y el "Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Tercer Circuito, por el otro, interpretó los artículos "84 del Código de Procedimientos Civiles para el "Estado de Veracruz y 125 reformado del Código de "Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, "de redacción esencialmente similar al artículo 317 "de la legislación federal, antes transcrito, y al "respecto, consideró que tanto la legislación del "Estado de Veracruz como la de Jalisco prescribían "que si las personas a quienes se hacía una "notificación no firmaban el acta respectiva, el "notificador debía firmar la misma ‘haciendo "constar dicha circunstancia’; por ende, el fondo "del asunto consistía en determinar el alcance de "dicha obligación para los notificadores.

"Que las notificaciones formaban parte de los "llamados ‘medios de comunicación procesal’, los "cuales servían para informar por vía oral o escrita, "las determinaciones del órgano a las partes de un "proceso, a los demás participantes en el mismo, a "los terceros, o a otras autoridades jurisdiccionales "o no jurisdiccionales.

"Y cuando la comunicación se establecía entre la "autoridad judicial y las partes en conflicto, los "terceros o los demás participantes en el proceso, "se estaba en presencia de las figuras de la "notificación, el emplazamiento, la citación y el "requerimiento.

"Que la notificación tenía como objetivo hacer "saber una resolución judicial a la parte interesada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR