Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2010 ( AMPARO DIRECTO 4/2008 )

Sentido del fallo ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Rosa María Fraga Huacuja, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de José Guadalupe Alfredo Nieto Anaya, en contra de la resolución emitida en el toca civil 2245/2006, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro.
Fecha08 Abril 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 271/2007 (RELACIONADO CON EL A.D.C. 270/2007))
Número de expediente 4/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO
Emisor PLENO
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 2/2007

JUICIO DE AMPARO directo 4/2008.

quejosa: ********** Y OTRO.


(relacionado con el juicio de amparo directo 3/2008)



PONENTE: MINISTRO joSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de abril de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, **********, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, hoy, **********, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


  1. El cumplimiento forzoso del contrato mercantil de depósito de título de crédito pagaré en administración con rendimiento liquidable al vencimiento No. **********, de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado con la entonces **********, quien se convirtió en **********, y hoy es **********.


  1. El cumplimiento del contrato en los términos convenidos y a que se refiere el recibo de depósito de pagaré en administración, documento base de la acción, en los términos y condiciones en que se regía tal tipo de contrato, según los usos y costumbres bancarias y la publicidad que la banca actora realizaba sobre ese tipo de operaciones.


  1. La liquidación y pago de la cantidad que resulte como saldo del capital originalmente depositado y los intereses capitalizados hasta el día en que se liquide la cantidad que corresponde en los términos del contrato base de la acción y que se detallan en el recibo que para tal efecto expidió la sociedad financiera.


  1. El pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la sociedad demandada les ha ocasionado, así como los que se sigan causando hasta el total cumplimiento de las obligaciones adquiridas en razón del contrato base de la acción.


  1. El pago de los gastos y costas que origine el juicio.


SEGUNDO. La demanda se radicó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Querétaro, Querétaro, en donde su titular por auto de treinta de junio de dos mil tres, la admitió y ordenó el registro del expediente del juicio ordinario mercantil bajo el número **********.


TERCERO. Por proveído de dieciocho de julio de dos mil tres, el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil de Querétaro, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda; y, previa substanciación del juicio ordinario mercantil, el trece de septiembre de dos mil seis, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Este juzgado ha sido competente para conocer y resolver el presente asunto.


SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil en la que se promovió ha sido la correspondiente.


TERCERO.- La parte actora ********** por su propio derecho y en su carácter de Albacea de la Sucesión a Bienes de ********** acreditó en autos los hechos constitutivos de su acción; mientras que por su parte la Institución Bancaria demandada **********, no logró acreditar los extremos de sus excepciones, y en consecuencia;


CUARTO.- Se condena a la Institución Bancaria demandada **********, al cumplimiento y pago del crédito que a su cargo ampara el documento base de la acción consistente en un RECIBO DE PAGARÉ CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO, a plazo de siete días con cláusula de renovación automática de capital e intereses, cuyo cálculo de rendimientos habrá de realizarse en ejecución de sentencia y en los términos señalados en el Considerando Sexto.


QUINTO.- Se absuelve a la Institución Bancaria demandada **********, del pago de los daños y perjuicios que se le reclaman, al no haber logrado acreditar la parte actora los extremos de dicha prestación.


SEXTO.- No se hace especial condena de gastos y cosas (sic), debiendo cada parte erogar las propias.”


CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, los cuales se recibieron en la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, en donde el Magistrado Ponente los admitió a trámite y ordenó su registro con el número de Toca Civil **********.


El dos de marzo de dos mil siete, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, dictó resolución en el toca de apelación referido, determinando modificar la resolución combatida, en virtud de que los agravios de la institución bancaria demandada resultaron parcialmente fundados y el agravio de la parte actora se declaró infundado.


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora en el juicio ordinario mercantil, por escrito presentado el diez de abril de dos mil siete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, interpuso demanda de amparo directo.


Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que tocó conocer de la demanda propuesta, una vez que se desahogó el requerimiento ordenado en diverso auto del día diecisiete del propio mes y año, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.


En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil siete, los integrantes del órgano jurisdiccional mencionado, dictaron resolución que terminó de engrosarse el tres de diciembre del mismo año, determinando por mayoría de dos votos, solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo **********.


SEXTO. El treinta de enero de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió fallo en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2007-PL, determinando avocarse al conocimiento del juicio de amparo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el amparo directo de que se trata, al cual correspondió el número 4/2008.


En el mismo proveído, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, dispuso el avocamiento de la Sala para conocer del asunto y designó como Ponente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el Tribunal Pleno se avocara al conocimiento del asunto y la devolución de los autos al Ministro Ponente para el fin señalado en el párrafo precedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con el punto Tercero, fracción XI, del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo directo en materia civil, respecto del que se determinó el ejercicio de la facultad de tracción y el tema propuesto amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La demanda de amparo se interpuso dentro del término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia definitiva de dos de marzo de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, fue notificada de manera personal al autorizado de la parte quejosa, el día quince del propio mes y año, surtiendo efectos el mismo día de su realización, de conformidad con el artículo 1075 del Código de Comercio, con vigencia anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, que es el que rige la materia del acto reclamado.


Por tanto, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el dieciséis de marzo y concluyó el once de abril de dos mil siete, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho de abril de dos mil siete, por haber sido sábados y domingos; el veintiuno de marzo del referido año, por ser inhábil de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Amparo; el día diecinueve del mes y año citados, declarado inhábil por Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y, los días cinco y seis de abril del propio año, por haber sido inhábiles para la autoridad responsable, tal como se desprende de la certificación del Secretario de Acuerdos de la Mesa de Amparos del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, que obra en el reverso del escrito de demanda de amparo; luego, si la demanda se presentó el diez de abril de dos mil ocho, es claro que el juicio de amparo fue promovido en tiempo.


TERCERO. Es cierto el acto reclamado, dado que los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, al rendir su informe justificado, aceptaron la emisión de la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil siete.

La resolución de referencia, en lo conducente, dice lo que...

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