Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2014)

Sentido del fallo30/09/2014 PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 99, párrafos cuarto y sexto, de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9, 17, 18, 21, 35, 36, 37, 44, párrafo segundo, 49, 50 y 281, fracción III, inciso d), y fracción IV, inciso d), de Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha30 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente49/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2014 Y SU ACUMULADA 82/2014.

PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.A. PAZ Y PUENTE

ILEANA NÍNIVE PENAGOS ROBLES

RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficios presentados el veinticuatro y el treinta de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, J.Á.C., Jesús Armando López Velarde Campa, A.C.B., Ricardo Mejía Berdeja, J.J.E.T., Juan Ignacio Samperio Montaño y N.d.C.V.P., en su carácter de Coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano y G.E.M.M., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acciones de inconstitucionalidad, en representación del Partido Movimiento Ciudadano y del Partido Acción Nacional, respectivamente, solicitando la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


Órgano Emisor: Congreso del Estado de Sonora.


Órgano Promulgador: Gobernador del Estado de Sonora.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY 177 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, bajo el Número 52, Sección I, Tomo CXCIII, el lunes treinta de junio de dos mil catorce.


SEGUNDO. Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los promoventes señalan como violados. El Partido Movimiento Ciudadano indica los artículos 1º, 9, 14, 16, primer párrafo, 17, 35, fracciones I, II y III, 36, fracciones IV y V, 39, 40 y 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV, y 133. El Partido Acción Nacional señala los artículos 1º, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105 fracción II, párrafo 4º, 115, párrafo primero, 116 párrafo segundo, y fracción IV, y 133.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promotores expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, los cuales se sintetizan y analizan más adelante, en los considerandos correspondientes al estudio de fondo del presente asunto.


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, designada para el trámite de asuntos urgentes, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 49/2014, tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentaron y admitió a trámite la citada acción de inconstitucionalidad; asimismo, en el referido acuerdo, en lo que aquí interesa, determinó:

  • Que una vez que diera inicio el segundo periodo de sesiones correspondiente a dos mil catorce, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, para que proveyera lo relativo al turno del asunto;

  • Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley Reglamentaria de la Materia;

  • Que se diera vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento que le corresponde.

  • Requirió al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de quien legalmente la representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas;

  • Requirió a la Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad;

  • Que se solicitara al Presidente del Instituto Federal Electoral que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de la Declaración de Principios de Movimiento Ciudadano, así como la certificación de su registro vigente, precisando quiénes son los integrantes de la Comisión Operativa Nacional, y

  • Que se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 49/2014.


Mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el referido Ministro integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 82/2014, y la admitió a trámite, determinando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


  • Decretó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad con la diversa AI 49/2014;

  • Que una vez que diera inicio el segundo periodo de sesiones correspondiente a dos mil catorce, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, para que proveyera lo relativo al turno del asunto;

  • Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley Reglamentaria de la Materia;

  • Que se diera vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento que le corresponde;

  • Requirió al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de quien legalmente la representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado;

  • Requirió a la Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad;

  • Que se solicitara al Presidente del Instituto Federal Electoral que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos del Partido Acción Nacional, así como certificación de su registro vigente, precisando quiénes son los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional, y

  • Que se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con el asunto.


Visto el estado procesal del expediente y dada la determinación del Ministro integrante de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, en cuanto a que admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 49/2014 y 82/2014, reservándose proveer lo conducente al turno de los asuntos, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno, designó al M.J.M.P.R., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Informes de las autoridades.


I. El Poder Ejecutivo, en su informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2014 y su acumulada 82/2014, promovida por el Partido Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional, respectivamente, manifestó, en síntesis, lo siguiente:



  • Los conceptos de invalidez deben ser desestimados, pues la promulgación del Decreto impugnado no perjudica de manera abstracta o concreta al Partido Político promovente.

  • El actor plantea la inconstitucionalidad el artículo 17 al imponer una carga excesiva a los candidatos independientes que aspiren a gobernador, dado que la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores, siendo infundado lo anterior, al partir de una premisa errónea, en la que el actor pierde de vista que, acorde con los principios de proporcionalidad y equidad, dicho requisito es el mismo que se solicita a los Partidos Políticos locales para obtener y conservar su registro en el Estado.

  • Los accionantes dejan de lado el hecho de que el requisito que solicita sea invalidado, guarda identidad con lo dispuesto a nivel federal en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el porcentaje de votación mínima para conservar el registro como Partido Político Nacional también corresponde al tres por ciento.

  • Considerando que son los candidatos independientes los que contendrán en igualdad de circunstancias con los partidos políticos, se hace patente que dicha exigencia no resulta excesiva, sino más bien...

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