Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6932/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.- 518/2015))
Número de expediente6932/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6932/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6932/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********







ministra ponente: norma lucía piña hernández.

secretario: adrián gonzález utusástegui.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil quince, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil quince, por la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********.

  2. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al Titular de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuya Presidenta, por auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, la registró con el número **********, la admitió y tuvo como terceros interesados a la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración Local Jurídica de Querétaro.

  4. Finalmente, en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, emitió sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la quejosa a través de su representante legal interpuso recurso de revisión.

  6. En proveído del siete siguiente, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 6932/2015 y lo admitió a trámite, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  8. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito y se considera innecesaria la intervención del Pleno.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer la quejosa **********, a través de su representante legal **********, carácter de este último reconocido ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento por medio del auto admisorio de la demanda de amparo.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la ahora recurrente el jueves diecinueve de noviembre dos mil quince, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el lunes veintitrés siguiente. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticuatro de noviembre al lunes siete de diciembre del mismo año, debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de noviembre, cinco y seis de diciembre de dos mil quince, al resultar inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el viernes cuatro de diciembre del mismo año,1 el recurso se presentó de forma oportuna.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso, en lo que interesan para lo que será materia de este amparo directo en revisión.

  5. I. Resolución que desecha por extemporánea la petición de autorización de descuentos a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.

  6. Mediante resolución contenida en el oficio **********, de ocho de octubre de dos mil catorce, el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro, en ejercicio de sus facultades como autoridad coordinada en ingresos federales, se refirió a los planteamientos de la quejosa aquí recurrente sobre las siguientes peticiones:

  7. - Petición del pago en parcialidades y condonación de multas determinadas en resoluciones liquidatorias de veintiuno de enero de dos mil once, por concepto de adeudos en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, asimismo como sujeto directo en materia del impuesto al valor agregado y como retenedor en materia del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

  8. - Solicitud a dicha autoridad de los descuentos (sic) establecidos por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, así como la condonación de las multas determinadas a través de las resoluciones antes indicadas.

  9. En aquella resolución administrativa, interesa lo resuelto sobre esta última petición, pues se dijo que respecto de la solicitud de condonación de multas no era posible acceder a su petición porque omitió presentar ante la autoridad exactora la documentación correspondiente que ahí se enumera, por lo cual se dejaban a salvo sus derechos para que presentara una nueva solicitud.

  10. Y por cuanto hacía a la autorización de descuentos (sic) que solicitaba en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil doce, se indicó que tal petición era improcedente por extemporánea, por tanto se desechaba, ya que el citado artículo, en relación con la regla II.12.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, estableció para su procedencia, que las solicitudes debieron ser presentadas ante la autoridad correspondiente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece, lo cual no aconteció en el caso, porque su escrito fue presentado hasta el dieciocho de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de esa Dirección de Ingresos.

  11. II. Recurso de revocación en sede administrativa.

  12. Inconforme la quejosa, presentó recurso de revocación en contra de la resolución antes descrita y de los diversos oficios del nueve de octubre de dos mil catorce, emitidos por la misma autoridad, por los cuales se remitieron las resoluciones determinantes antes referidas para su cobro a la Administración Local de Recaudación de Querétaro del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  13. El recurso se radicó bajo los expedientes ********** y **********, y por oficio **********, de quince de enero de dos mil quince, la Procuradora Fiscal del Estado de Querétaro, dependiente de la Secretaría de Planeación y Finanzas de ese Estado, emitió resolución en ambos expedientes, en el sentido de confirmar los actos recurridos.

  14. Cabe mencionar que en el escrito del recurso de revocación no se advierte planteamiento de la inconforme...

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