Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2010 (AMPARO DIRECTO 12/2008)

Sentido del falloÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, en contra de las autoridades y por los actos precisados, en el resultando primero de esta ejecutoria.
Fecha08 Abril 2010
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-59/2008))
Número de expediente12/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1185/2007

JUICIO DE AMPARO directo 12/2008.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIa: pAOLA Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil diez.


VoBo.

V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó


PRIMERO.- Por escrito presentado el día catorce de enero de dos mil ocho en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de sus representantes legales ********** y *********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


I. Los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


II. El Juez Sexagésimo Segundo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de segunda instancia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca número 1443/2007, en cumplimiento al amparo directo número DC 563/2007 pronunciado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil ocho, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.C. 59/2008.


TERCERO.- Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil ocho, el representante de la parte quejosa, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto; a lo que recayó el proveído de treinta y uno del mes y año en cita, en el sentido de que resultaba improcedente la petición señalada con antelación, en virtud de que a juicio del tribunal del conocimiento, el solicitante no estaba legitimado, sin perjuicio de que en su oportunidad el órgano colegiado pudiera solicitarlo de considerarlo procedente.


CUARTO.- Seguidos los trámites, por resolución de fecha siete de mayo de dos mil ocho, el cuerpo colegiado del conocimiento determinó remitir los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determinara si en el caso era procedente que ejerciera la facultad de atracción para resolver el amparo directo D.C. 59/2008 y el diverso relacionado D.C. 58/2008, promovido por *********, en su carácter de albacea de sucesión a bienes de **********, al reunir los asuntos las características de importancia y trascendencia.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y lo registró con el número 16/2008-PS; y ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V..


Mediante resolución de fecha veinticinco de junio del año en cita, la Sala referida determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 59/2008 y su relacionado 58/2008.


SEXTO.- En cumplimiento de la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó formar y registrar el expediente del juicio de amparo directo número 12/2008. En el mismo acuerdo se ordenó turnar los autos al señor M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO.- Previo dictamen del ministro ponente, mediante acuerdo de fecha dos de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala ordenó enviar al Tribunal Pleno el asunto para su conocimiento.


Así las cosas, por medio de acuerdo de fecha dos de julio de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal, señaló que se estaba en el caso de someter el presente asunto al conocimiento del Tribunal Pleno, derivado de lo cual, envió los autos al ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo para que diera cuenta con él al Tribunal Pleno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en los puntos Segundo, párrafo segundo, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 de este Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia bancaria mercantil, por cuanto hace a las inversiones bancarias en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con esas legislaciones.


SEGUNDO.- La demanda de amparo se interpuso dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, fue notificada a la quejosa mediante Boletín Judicial de cinco de diciembre de dos mil siete, surtiendo efectos el seis de diciembre del mismo año, por lo cual, el plazo de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el siete de diciembre de dos mil siete y concluyó el lunes catorce de enero de dos mil ocho, descontándose los días ocho y nueve de diciembre de dos mil siete, así como, cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil ocho, por ser sábados y domingos, días inhábiles de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el periodo del diecisiete de diciembre de dos mil siete al primero de enero de dos mil ocho, correspondiente al segundo periodo vacacional; luego, si la demanda se presentó el catorce de enero de dos mil ocho, es claro que el juicio de amparo fue promovido en tiempo.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. La parte considerativa de la sentencia reclamada esencialmente, es la siguiente:


1. La Sala responsable consideró que los conceptos primero y tercero de agravio del apelante actor eran infundados, ya que tal como se advierte del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, número 1804709, de fecha de concertación de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se pactó su vencimiento al día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, sin que en el recuadro correspondiente a “Instrucciones al vencimiento”, se haya establecido la concertación respecto a tal recibo.


Que ello es así, con independencia que se estableció en el recibo “este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento” y que de sus instrucciones especiales se estableció “CLAVE 3 ABONO A CUENTA DBD”, pues eso no trae consigo la obligación de la parte demandada de haber renovado el recibo de administración de pagaré en comento, pues de dichas leyendas sólo se advierte que el documento no deberá liquidarse sino abonarse automáticamente a su vencimiento, sin que en la parte correspondiente se haya señalado nada en cuanto a su renovación.


Que derivado de lo anterior, no era posible interpretar las leyendas antes referidas, ya que en el anverso de dicho documento se estableció que: “EL PAGARÉ QUE AMPARA ESTE RECIBO SERÁ RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE A SU VENCIMIENTO CUANDO SE TENGAN INSTRUCCIONES DE RENOVACIÓN, SALVO AVISO EN CONTRARIO DE SU TITULAR, RECIBIDO POR NOSOTROS A MAS TARDAR AL VENCIMIENTO DEL TÍTULO ORIGINAL O DE LA ÚLTIMA DE SUS RENOVACIONES”, lo que significa que el pagaré será renovado en forma automática a su vencimiento, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación por su titular, sin que tal condicionante se haya actualizado, pues no se advierte tal.


Que tampoco puede tenerse por actualizada la condicionante referida, por el hecho de que el apelante señale que la demandada no probó que haya abonado automáticamente a su vencimiento la suma consignada en el recibo 1804709, en función de que al no establecerse en el recuadro correspondiente a las instrucciones del vencimiento de tal pagaré, su renovación, el que se haya acreditado del depósito, no trae consigo tal, pues son hechos distintos que no traen aparejada una causa o efecto.


Señala que como correctamente lo sostuvo el a quo, respecto al abono automático, al vencimiento del importe del pagaré número 1804709, atento a su falta de renovación, la acción de cobro de tal documento ha prescrito, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la prescripción se actualiza por el paso de diez años, por lo que contaba con el ejercicio de su acción hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, y en esos términos, si fue hasta el catorce de octubre de dos mil tres cuando el...

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