Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4563/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4563/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 81/2016))
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4563/2016


Amparo Directo en Revisión 4563/2016

QUEJoSo: **********

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O



El veintiocho de octubre de dos mil catorce, el recurrente demandó en la vía Ejecutiva Mercantil de **********el pago de diversas prestaciones. El cinco de agosto de dos mil quince, el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva condenatoria de las prestaciones reclamadas. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien con fecha ocho de diciembre de dos mil quince dictó sentencia definitiva en la que confirmó la sentencia recurrida. La demandada presentó demanda de amparo directo en contra de esa sentencia definitiva. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió conceder el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O



¿El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa cumple los requisitos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4563/2016, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto1. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, **********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía Ejecutiva Mercantil de **********, el pago de las siguientes prestaciones: i) *********** (********** 00/100) por concepto de suerte principal derivada de un contrato de crédito; ii) intereses ordinarios; iii) intereses moratorios y; iv) gastos y costas.


  1. Sentencia. El cinco de agosto de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva condenatoria de las prestaciones reclamadas, dentro del expediente **********.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada, por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, la cual, en fecha ocho de diciembre de dos mil quince dictó sentencia definitiva en la que confirmó la sentencia recurrida.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. **********, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva.


Por su parte, **********, por conducto de su apoderado, presentó amparo adhesivo, con motivo del juicio antes referido.


  1. De la demanda de amparo conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número **********. En sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional concedió el amparo al quejoso principal y lo negó al quejoso adhesivo.


  1. Recurso de revisión. La institución bancaria tercera interesada interpuso recurso de revisión en contra de tal fallo el once de julio de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado y mediante proveído de ocho de agosto siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de quince de agosto de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4563/2016; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. El Presidente de la Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside en auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.





III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a la parte quejosa el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiocho de junio de dos mil dieciséis al once de julio de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de julio de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado que emitió la sentencia impugnada, se concluye que esa interposición fue oportuna.



V. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. Así, en esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad de una norma general, o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Para estar en condiciones de resolver si en el caso se...

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