Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3593/2015)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2015))
Número de expediente3593/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3593/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3593/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3593/2015, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil. El siete de noviembre de dos mil doce, **********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía ordinaria civil de **********, **********, ********** y **********, las siguientes prestaciones:


    1. La declaración Judicial de responsabilidad civil objetiva y subjetiva de los codemandados.

    2. La declaración judicial de que la demandante recibió una inadecuada atención médica.

    3. El pago de una indemnización por los daños físicos ocasionados y que se sigan generando.

    4. El pago de $********** (********** de pesos 00/100 MN) por concepto de daño moral.

    5. El rembolso de los gastos de la inadecuada atención médica recibida.

    6. El pago de los gastos médicos en los que la demandante tendrá que incurrir.

    7. Pago de daños y perjuicios.

    8. Intereses.

    9. La indemnización por mora referente al artículo 135 bis de Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

    10. Gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al J. Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, lo registró con el número **********, y ordenó emplazar a los demandados, quienes comparecieron a contestar la demanda, en la cual opusieron, entre otras, la excepción prescripción de la acción.


  1. El cinco de mayo de dos mil catorce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el J. dictó sentencia definitiva en la cual consideró prescrita la acción.


  1. Sentencia de definitiva. En contra de dicha sentencia, la actora y la codemandada **********, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia emitida en los tocas ********** y **********, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia apelada en sus términos.


  1. Demanda de amparo. La actora promovió demanda de amparo directo en contra de dicho fallo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrada con el número **********. En términos generales, la quejosa alegó lo siguiente:


  • En la parte que interesa a este recurso de revisión, la quejosa se inconformó con las consideraciones hechas por la responsable, en que determinó que los principios 23, 31 y 32 de conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad y R. solamente son admisibles en materia penal. Al respecto, la quejosa considera que se vulnera el principio de interpretación conforme, porque de ninguna manera deben limitarse a dicha materia, si el artículo 1° constitucional ordena que los derechos humanos se interpretarán bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo cual no deben restringirse los derechos de las víctimas, ni deben ser regresivos; además de que la responsable hace una interpretación textual, sin considerar el contexto de todas ellas, conforme al cual, cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación; así como que la reparación procede tanto en la vía penal como en la civil, administrativa y disciplinaria; por lo cual debe atenderse al objetivo y fin del conjunto de principios, que se refiere a la violación a derechos humanos y no solamente a delitos; de ahí que no deba operar la prescripción en el caso.1

  • En ese sentido, considera violado el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, referente a la regla general de interpretación, según la cual, al asignar el sentido al texto de un tratado, se deben combinar los tres criterios de texto, contexto y objeto y fin.

  • En el tercer concepto de violación se alegó la inconvencionalidad del artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal, por vulneración a los artículos 1 y 4 constitucionales, 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de los principios 23, 31 y 32 para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, y párrafos 59 a 62 de la Observación General número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

  • Lo anterior, conforme a los lineamientos del caso R.P., acerca de interpretar los derechos humanos conforme al principio pro persona, ya que en la citada Observación General se indica que las víctimas de violaciones al derecho a la salud tienen derecho a una reparación adecuada, y que los jueces deben hacer referencia al pacto, así como que los Estados deben alentar a los jueces a prestar mayor atención a la violación al derecho a la salud; asimismo, en los mencionados principios se precisa que la prescripción no puede invocarse en las acciones civiles y administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación.

  • En cambio, señala, el precepto impugnado establece la prescripción de la acción de reparación de los daños causados, lo cual es inadmisible por ser un obstáculo impuesto por el derecho interno que impide la reparación de los daños por violación al derecho humano a la salud y una reparación integral a las víctimas; sin que tal traba se encuentre justificada o razonable porque da lugar a la impunidad.

  • Esto, a pesar de que el mencionado principio 23 establece claramente que la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. De estimar lo contrario, señala la quejosa, se afectaría a la víctima del delito o sus familiares, en su derecho de acceso a la jurisdicción y a la reparación integral de los daños.


  1. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente:


  • Al analizar el tema de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal, el tribunal colegiado atendió a lo señalado por la quejosa en sus conceptos de violación segundo y tercero.

  • El tribunal colegiado consideró que dicho precepto, al establecer que la acción para exigir la reparación de los daños causados por actos ilícitos prescriben a los dos años contados desde que se causa el daño, constituye un límite válido al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, ya que al prever un plazo para el ejercicio de la acción, se introduce un requisito o presupuesto cuya existencia no vulnera el derecho a la justicia ni impide la investigación, sanción y reparación de las violaciones a derechos humanos, ya que no es una medida carente de razonabilidad.

  • F. en una tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala, el tribunal colegiado considera que el derecho a la justicia puede conculcarse con normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores que resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad.

  • En ese sentido, dice el tribunal, sujetar la acción a un plazo de prescripción busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, al impedir que los particulares se enfrenten a la incertidumbre que les generaría desconocer hasta cuándo podrán someterse a juicio para dilucidar su responsabilidad. Esto en el entendido de que la seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano y su contenido esencial radica en “saber a qué atenerse” respecto a la regulación normativa prevista en la ley y la actuación de la autoridad.

  • Tampoco se considera desproporcional ya que la Suprema Corte ha determinado que el cómputo del plazo iniciará a partir del conocimiento cierto del daño; es...

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