Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1826/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2013))
Número de expediente1826/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1826/2017




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1826/2017

DERIVADO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1591/2017

RECURRENTE: R1 O R2 O R3



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1826/2017, interpuesto contra el acuerdo de 17 de octubre de 2017, emitido por el presidente de este Alto Tribunal en el expediente relativo al recurso de reclamación 1591/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó, por improcedente, el recurso de reclamación interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De las constancias1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación R1 o R2 o R3 hizo valer diversas manifestaciones respecto a su situación jurídica, haciendo mención del toca **********del índice de la Sexta Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ante lo cual solicitó el apoyo de este Alto Tribunal. El 13 de febrero de 2017, el presidente de este Alto Tribunal registró el escrito bajo el expediente varios 1247/2015 y determinó remitir la versión digitalizada del acuerdo y del escrito, así como sus anexos, al Instituto Federal de Defensoría Pública.


  1. En desacuerdo, el 23 de febrero de 2017, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número de expediente 293/2017. En sesión de 7 de junio de 2017, esta Primera Sala lo declaró infundado y confirmó el acuerdo recurrido.


  1. Inconforme, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número de expediente 1499/2017. Mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte lo desechó por notoriamente improcedente.


  1. En contra de dicho acuerdo, la recurrente interpuso nuevamente recurso de reclamación, que se registró con el número de expediente 1591/2017. El 17 de octubre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte desechó el citado recurso por notoriamente improcedente.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 14 de noviembre de 20172, la recurrente interpuso recurso de reclamación contra el auto de 17 de octubre de 2017, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. Por acuerdo de 16 de noviembre de 20173, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1826/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 14 de diciembre de 20174, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó al recurrente el 10 de noviembre de 20175, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 13. El plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 14 al 16 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de reclamación se presentó el 14 de noviembre de 2017, éste resulta oportuno.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. El auto recurrido de 17 de octubre de 2017, emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señala:

Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

[…]

Ahora bien, a efecto de acordar lo conducente en el presente asunto, cabe destacar los siguientes antecedentes: 1) Por escrito presentado el pasado veintitrés de febrero de dos mil diecisiete registrado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal con el número de folio 009299, la recurrente citada al rubro interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete dictado en el expediente varios 1247/2015, el que por acuerdo de veinticuatro de febrero del mismo año, se turnó a la ponencia del ministro J.M.P.R., el cual mediante resolución de siete de junio del año en curso, dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, se determinó: “PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.---SEGUNDO. Se confirma el auto de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente varios 1247/2015-VRNR…” 2) Posteriormente la citada recurrente presentó nuevamente recurso de reclamación en contra de la referida resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal pronunciada en el recurso de reclamación 293/2017, el que mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete dictado en el recurso de reclamación 1499/2017 se terminó desechar por notoriamente improcedente dicho medio de impugnación en los siguientes términos: “…Ahora bien, en el caso, del análisis del escrito suscrito por la parte recurrente citada al rubro, se advierte que señala promover RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la resolución pronunciada por la Primera Sala de este Alto Tribunal el siete de junio del año en curso, en los autos del recurso de reclamación 293/2017, en la que en la parte de interés se determinó: “…PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere…SEGUNDO. Se confirma el auto de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente varios 1247/2015-VRNR …” ---Ante ello, es de concluirse que el recurso intentado por la referida recurrente es notoriamente improcedente y debe desecharse; máxime que las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en...

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