Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2000, 612/2000),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2005-13))
Número de expediente46/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL décimo

Y el decimotercer TRIBUNALES COLEGIADOS

EN MATERIA civil DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: pedro arroyo soto.

TEMA: Determinar si es jurídicamente factible condenar al arrendatario, al pago de las mensualidades insolutas, cuando resultó improcedente la rescisión del contrato de arrendamiento, por no haberse demostrado que el demandado incurrió en mora.




Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


PrOPUESTA DE TESIS

El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la mora en el pago de rentas implica un incumplimiento imputable al arrendatario, que surte efectos para decretar la procedencia de la rescisión del contrato. Que la falta de demostración del incumplimiento del arrendatario, no tiene el alcance jurídico de tornar improcedente el pago de rentas adeudadas también reclamadas, porque la mora no es un elemento de procedencia del pago, pues esa acción sólo requiere la demostración de la relación contractual y la falta de prueba de que el arrendatario está al corriente en su obligación de pago. Que aun cuando se haya declarado la improcedencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento, porque el arrendador no demostró que el arrendatario incurrió en mora, no conlleva a la improcedencia del pago de las mensualidades vencidas, pues si se demuestra la existencia de la relación contractual y, el arrendatario no acreditó el pago de las mensualidades, que se le reclamaron como vencidas, la acción de pago resulta procedente. Que lo anterior es acorde con lo señalado en el artículo 962, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del que se desprende que la procedencia del reclamo de pago de rentas vencidas está supeditado únicamente a la falta del pago de éstas, siempre y cuando previamente se demuestre la obligación respectiva, ya que el arrendatario está obligado a pagar la renta hasta el día en que desocupe el inmueble arrendado.

Magistrados:

Arturo Ramírez Sánchez

Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo.

Martín Antonio Ríos.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que si el demandado (arrendatario) fue absuelto de la rescisión del contrato de arrendamiento, por no haberse acreditado que la actora (arrendadora) lo haya requerido de pago respecto de las rentas adeudadas, es contrario a la lógica condenarlo al pago de dichas rentas, que si bien no ha cubierto, fue por causa imputable al propio arrendador, porque éste no le hizo saber el domicilio donde debía efectuarse el pago. Que la falta de requerimiento por parte del arrendador, se traduce en que legalmente no puede considerarse que el arrendatario haya incurrido en mora, y por lo mismo resulta ilegal que aunque se le absuelva de la rescisión del contrato, se le condene al pago de las rentas, sin que ello signifique que no esté obligado a pagarlas, sólo que primero debe gestionar su cobro. Dicho Tribunal emitió la siguiente Tesis: “ARRENDAMIENTO, INCONGRUENCIA DEL FALLO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE, POR NO ACREDITARSE QUE EL ARRENDATARIO INCURRIÓ EN MORA, PERO LO CONDENA AL PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS. El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que todas las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes con la litis, resolviendo sobre todo lo que se hubiese pedido por las partes; por ende, cuando la Sala responsable en el fallo reclamado considera que si en el contrato base de la acción no se señaló el domicilio para el pago de las rentas y que la actora no demostró no haberlas requerido, sólo favorece al apelante para absolverlo de la rescisión del contrato, no así de las rentas adeudadas, tal conclusión es jurídicamente incorrecta, porque de conformidad con el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal, a falta de convenio respecto del domicilio, correspondía al actor la carga de la prueba para demostrar que requirió de pago al arrendatario, o bien que éste conoció el domicilio donde debía pagarse la renta. Por tanto, la Sala debió advertir que la condena del Juez natural sobre el pago de las rentas adeudadas resultaba ilegal, pues si absolvió al demandado de la rescisión del contrato basal por no haberse acreditado que la actora lo hubiere requerido de pago respecto de las rentas adeudadas, ni que éste conociera el domicilio donde debían cubrirse, es inconcuso que tampoco resultaba procedente condenarlo al pago de las rentas que no había cubierto debido a un evento que escapa a su responsabilidad, como lo es el desconocimiento del domicilio donde debían cubrirse y a la falta de requerimiento por parte de la actora, lo que se traduce en que legalmente el demandado no incurrió en mora y, por lo mismo, resulta incongruente que por un lado se le absuelva de la rescisión del contrato y, por otro, se le condene al pago de las rentas insolutas”.


Magistrados:

Víctor Hugo Díaz Arellano

Jorge Mario Pardo Rebolledo

Jesús Pérez Grimaldi.

ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA. La acción rescisoria presupone la existencia de un contrato bilateral, en el que el incumplimiento de la obligación, por una de las partes, da derecho a la parte que sí cumplió a demandar la rescisión del contrato, de ahí que los hechos en que se funda dicha acción sean la celebración del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de la rescisión, hechos que, desde luego, deben ser debidamente probados, dentro del contexto de lo expresamente pactado y tomando en cuenta lo que al efecto establece el Código Civil. Por otro lado, la acción de pago de rentas, no está encaminada estrictamente a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por lo tanto, debe tomare en cuenta que el derecho del arrendador a recibir el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas, basta que éstas estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial.















CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL décimo Y el decimotercer TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA civil DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: pedro arroyo soto.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 1323, recibido el tres de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en acatamiento a lo resuelto en el amparo directo 41/2005-13, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio de ese órgano jurisdiccional y el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia y ordenó formar el expediente de la contradicción de tesis, al que le asignó el número 46/2005-PS. Asimismo, solicitó al Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiera los expedientes de los amparos directos 225/2000 y 612/2000. Requirió a ambos órganos colegiados para que informaran si no habían abandonado su criterio y, en su caso, para que remitieran las demás ejecutorias en que...

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