Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 741/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 295/2010-4500), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 118/2010)
Número de expediente 741/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 741/2010.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.

ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil diez.


cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra los actos y autoridades siguientes:


  • De las Cámaras de Diputados y Senadores, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, reclamó la aprobación, abstención de vetar, expedición, refrendo y publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado el siete de diciembre de dos mil nueve, en específico, los artículos 10, 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el artículo segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos violados los establecidos en los artículos 1°, 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, y narró los siguientes antecedentes:


1. **********, es una sociedad legalmente constituida conforme a las leyes de la República Mexicana, cuyo objeto social es, entre otros, la prestación de Servicios de consultoría en administración.

2. Mi representada está debidamente inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo clave **********, tal y como se acredita con la copia certificada de la Cédula de Registro Federal de Contribuyentes, con número de folio **********.

3. Para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa del ejercicio 201, mi mandante deberá considerar su resultado fiscal determinado conforme al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

4. **********, a la fecha cuenta con trabajadores con derecho al pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa en términos de la Ley Federal del Trabajo, tal y como se acredita con el pago de las cuotas obrero patronales que se enteran al Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual anexo a la presente demanda.

5. Conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, mi representada está obligada a repartir entre sus trabajadores las utilidades generadas por la empresa conforme a su resultado fiscal obtenido en el ejercicio anterior a la fecha de cálculo.

6. En relación con lo anterior, tanto el artículo 123 Constitucional como el artículo 120 de la citada Ley Federal del Trabajo, prevén que se considerará utilidad sujeta al reparto de la participación de los trabajadores en las utilidades, la renta gravable de conformidad con las normas establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

7. Con fecha 7 de diciembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 7 de diciembre de 2009, vigente a partir del 1° de enero de 2010, Decreto que modificó entre diversos dispositivos legales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo 10 de dicho ordenamiento, para pasar de una tasa corporativa del 28% a una del 30%.

Así las cosas, mi representada al considerar que la mecánica establecida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispositivo del que se desprende el mecanismo para obtener la “base gravable” para calcular la referida participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), es inconstitucional…


TERCERO. El ocho de junio de dos mil diez, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia –que firmó hasta el treinta siguiente– en los términos que a continuación se señalan:


1. En el considerando tercero estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo respecto de los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar que dichos numerales no fueron objeto de modificación o adición alguna mediante el decreto impugnado.


En el mismo sentido, sobreseyó respecto del acto reclamado al Presidente de la República consiste en la abstención de vetar las disposiciones impugnadas, toda vez que no planteó conceptos de violación en su contra.


2. En el considerado cuarto desestimó el resto de las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.


3. En el considerando quinto negó el amparo respecto de los artículos 10 y Segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previstas en el Decreto publicado el siete de diciembre de dos mil nueve, en los términos siguientes:


En tal sentido, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determina que las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%, porcentaje o medida que es aplicable a la base gravable para obtener la cuota tributaria.

Por su parte, el artículo Segundo de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su fracción I, inciso a), que se reclama, establece que para los efectos de aquel precepto, se aplicará la tasa del 30%, incremento que en sí mismo no es desproporcional.

Tal afirmación se sustenta en el hecho de que el impuesto sobre la renta continúa gravando únicamente un porcentaje de la riqueza con base en un elemento objetivo como son los ingresos, referente económico directamente vinculado con la capacidad contributiva de los causantes, pues permite advertir su potencialidad real para contribuir al gasto público.

De manera que, como ha venido ocurriendo, la constitución de la base gravable de cada uno de los causantes, será la que, en un momento dado, habrá de determinar el mayor o menor impuesto a pagar. Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado por la quejosa en el sentido de que ha quedado en entredicho si la reforma responde o no a las necesidades contra cíclicas correspondientes a los momentos de recesión económica que vive el país; habida cuenta que no es factible determinar la inconstitucionalidad del precepto reclamado por la valoración de tales elementos subjetivos, pues ello equivaldría a personalizar la imposición del tributo considerando la mayor o menor afectación que han sufrido los contribuyentes en ese sentido; de ahí que, se insiste, se ha permitido que el legislador pueda incrementar los valores aplicables para la cuantificación del tributo sin atender a un referente económico en lo particular pues, finalmente, la capacidad contributiva tendrá como parámetro, en el caso del impuesto sobre la renta, la base gravable determinada con los ingresos acumulables menos las deducciones autorizadas.

Luego, debe reiterarse que el impuesto sobre la renta es proporcional en tanto grava un porcentaje de la utilidad que reporta el contribuyente.

Resulta atendible, en lo conducente, la tesis 2ª./J.221/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, enero de 2010, página 298, que explica lo siguiente: “PREDIAL. EL INCREMENTO DE LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO, TASAS Y CUOTAS FIJAS PARA CALCULAR EL IMPUESTO RELATIVO, POR ENCIMA DEL AUMENTO AL SALARIO MÍNIMO O DE UN INDICADOR INFLACIONARIO EN RELACIÓN CON EL AÑO 2007, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).(La transcribe.)

Así como, la tesis 1a. CCL/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 143 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, cuyo rubro y texto son los siguientes: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.” (La transcribe.)

Al igual que el criterio que informa la tesis P./J. 31/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su...

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