Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4288/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 648/2016))
Número de expediente4288/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4288/2017.

QUEJOSA: E.P.F..


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4288/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, E.P.F. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  • La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  • El Juez Primero de lo Civil con sede en Mexicali.

  • La Actuaria adscrita al Juzgado Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.


Actos reclamados:


  • La sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

  • La ilegal citación a juicio.

  • La inconstitucionalidad del artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


Segundo. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de siete de octubre de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro en el expediente **********; en dicho auto se precisó que no había lugar a tener como autoridad al juez de origen ni al actuario, en tanto que la litis del amparo directo se fija con una sola autoridad y el caso de la actuaria carece de facultades decisorias propias de los funcionarios jurisdiccionales.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido tribunal colegiado dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Emilia Pérez Farías, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Mediante auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el mencionado órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de cinco de julio de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 4288/2017, y lo admitió a trámite, al estimar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, lo cual se declaró infundado por el órgano colegiado y se controvierte por la parte quejosa en el presente recurso de revisión. Aunado a que considera se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia al tratarse de un tema novedoso. 5


En el mismo auto se turnó el expediente para su estudio del M.J.M.P.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se declaró infundado el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y la parte recurrente combate esas consideraciones.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el jueves ocho de junio de dos mil diecisiete, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.7

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veintitrés de dos mil diecisiete.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días diez, once, diecisiete y dieciocho por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la oficina de correspondencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito el veintitrés de junio de dos mil diecisiete,8 consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por E.P.F., quejosa en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las cuestiones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. En lo que interesa, en la demanda de amparo, se hicieron valer los argumentos siguientes respecto a la inconstitucionalidad del artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California:


  • El artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, es inconstitucional en tanto que transgrede las exigencias de respeto a las fases esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, en virtud de que por una ilegal citación a juicio se le aplicó el referido artículo, el cual le impide ofrecer pruebas como la confesional, también le impide impugnar las contrarias, participar en su desahogo y poder realizar las alegaciones pertinentes que respalden lo aseverado en juicio e incluso invocar alguna jurisprudencia que sea obligación de la juzgadora aplicarla.


  • Considera que el precepto es inconstitucional, en virtud de que se le vedó para realizar cualquiera de los actos procesales referidos, en razón de que una vez que se declaró la rebeldía, se procedió al dictado de la sentencia sin respetar las fases de admisión, impugnación, desahogo y participación de pruebas, así como de alegar con base en la jurisprudencia, situación que trascendió a que se le condenara injustamente sin haber sido escuchada.


II. Consideraciones del colegiado. En respuesta a dichos argumentos, el órgano colegiado, calificó de infundado el concepto de violación, en atención a lo siguiente:

  • En primer lugar consideró que se cumplían los requisitos para impugnar el artículo a la luz de los conceptos de violación, en tanto que se señalaron las normas de la Constitución que contienen los derechos humanos que se estiman infringidos; aunado a que se invocan los preceptos de carácter secundario cuya aplicación en la sentencia se tildan de inconstitucionales y, finalmente, se formulan argumentos en los que se pretende demostrar la inconstitucionalidad.


  • En segundo lugar, estimó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LA QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, establece que la garantía de audiencia implica el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, que garanticen una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas, así como alegar en...

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