Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1142/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 328/2016 (ANTES 830/2015)))
Número de expediente1142/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 4 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1142/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1142/2016

rECURRENTE: MOISÉS LAGUNAS CUEVAS




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARÍA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, Moisés Lagunas Cuevas, por conducto de su apoderada legal R.B.M.A., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de dieciséis de octubre del mismo año dictado en el expediente laboral 01/688/13-JE2, del índice de esa Junta.


Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 830/2015.


Asimismo, por proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis2 el Magistrado Presidente del citado Tribunal Colegiado, en virtud de lo previsto en los artículos 1°, 3 y 5, fracción I, primera parte, del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cambió la denominación y competencia de aquél como Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y reasignó el asunto con el número 328/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis3 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, mediante oficio 680/2016, remitió copia certificada del acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciséis de octubre de dos mil quince y repuso el procedimiento laboral en cumplimiento a la ejecutoria de garantías.4

Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis5 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito ordenó dar vista a las partes con el auto antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de cuatro de julio de ese año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la apoderada legal del quejoso a través del recurso de inconformidad interpuesto el trece de julio del referido año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de once de agosto de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1142/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello y con fundamento en términos de los artículos , fracción I, y , párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Reyna Belem Mena Acosta, apoderada legal del quejoso Moisés Lagunas Cuevas, cuya personalidad le fue reconocida en proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis dictado en el juicio de garantías 328/2016 (anteriormente 830/2015).10


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado del quejoso, ahora recurrente, el miércoles seis de julio de dos mil dieciséis,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del viernes ocho de julio al jueves once de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días nueve y diez de julio, seis y siete de agosto, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito el trece de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues contrario a lo que se considera en la resolución recurrida de cuatro de julio de dos mil dieciséis, si bien la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo de dieciséis de octubre de dos mil quince, admitió la prueba confesional para hechos propios ofrecida por la parte actora a cargo de E.Z.R., María Esther Segura Zubillaga, J.M.M.R. y Myriam Segura Bergeron, y señaló para su desahogo las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el día señalado únicamente refirió que la prueba ofrecida es a cargo de estas tres últimas, sin pronunciarse respecto a E.Z.R..

  2. Que no obstante lo anterior, únicamente se ha desahogado dicha prueba respecto a Josefina María Madero Rosaldo, ello debido a la imposibilidad de comparecer a la audiencia María Esther Segura Zubillaga y M.S.B.; por lo que al no desahogarse conforme a derecho la citada prueba confesional, es evidente que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

  3. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable no ha desahogado los interrogatorios libres ordenados en la ejecutoria de amparo, ni ha emitido la resolución correspondiente en forma de laudo, pues para ello fue también concedida la protección constitucional y será hasta entonces cuando el Tribunal Colegiado esté en posibilidad de pronunciarse respecto al cumplimiento de dicha ejecutoria.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de...

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