Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1188/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 16/2016))
Número de expediente1188/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1188/2016

Rectángulo 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1188/2016

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: jAQUELINNE aNDREA cRUZ aRELLANES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Ministro:

S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1188/2016 interpuesto en contra del auto de presidencia de 27 de junio de 2016, dictado en el amparo directo en revisión **********.


Cotejo:


I. Antecedentes. El 28 de julio de 2009, el Juez Cuadragésimo Sexto Penal en la Ciudad de México, en la causa **********, dictó sentencia en contra de ********** por el delito de robo agravado.1


En consecuencia, le impuso una pena de prisión de 11 años. Asimismo, lo condenó a la reparación del daño material consistente en “restituir” a la ofendida el vehículo robado, pena que se tuvo por satisfecha al haberse recuperado y devuelto a su legítima propietaria. También, lo condenó a la reparación del daño moral y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Finalmente, le negó los sustitutivos de la pena restrictiva de libertad y la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones, y ordenó la suspensión de los derechos políticos como consecuencia necesaria de la pena de prisión 2


En contra de la anterior resolución, ********** interpuso recurso de apelación. El 23 de octubre de 2009, en el toca penal **********, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó resolución mediante la cual modificó3 la sentencia de primer grado.4


II. Juicio de A.D.. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo. El 26 de mayo de 2016, bajo el número de expediente AD **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo.5


III. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia anterior, por escrito presentado el 20 de junio de 2016 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.6


IV. Acuerdo de Presidencia. Mediante proveído de 27 de junio de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el recurso de revisión, registrado bajo el número **********, debía desecharse, al no subsistir cuestión de constitucionalidad alguna que ameritara la procedencia del recurso.7


V. Recurso de reclamación. Inconforme, por escrito presentado el 9 de agosto de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.8


Mediante acuerdo de 11 de agosto de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación con el número 1188/2016 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su resolución.9


Finalmente, mediante proveído de 9 de septiembre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.10


VI. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación,11 el cual además resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para ello.12


VII. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente adujo esencialmente lo siguiente:


  1. El recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación de los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución en relación a la Convención Americana de los Derechos Humanos.


  1. Aduce que existe adminiculación de pruebas ilícitas, las cuales debieron ser excluidas y, con libre jurisdicción, la responsable debió ordenar su pronta e inmediata libertad.


  1. Asimismo, el recurrente estima que la sentencia recurrida excede el quantum de la pena, debido a que fueron tomados en cuenta sus estudios de personalidad para graduarla. En consecuencia, le fue impuesta una pena de prisión de 8 años. Al respecto, advierte que existe una Contradicción de Tesis respecto de la inconstitucionalidad del artículo 72 del Código Penal para la Ciudad de México que aún está por resolverse en este Alto Tribunal, la que, de resultar favorable, implicaría la reducción de su sentencia.


  1. El recurrente aduce que las pruebas son ilícitas porque fueron inducciones de señalamientos de su persona mediante la declaración del ofendido, así como de una confrontación ilegal en la Agencia del Ministerio Público sin la presencia de ningún tipo de defensor, contaminando gravemente el debido proceso y violando el principio de inmediatez teniendo así nuevamente acreditada su supuesta responsabilidad con pruebas que debieron haber sido excluidas del cúmulo probatorio existente.


  1. Derivado de las omisiones de la autoridad, ésta incurrió en un desacato a los lineamientos que rigen los principios de exacta aplicación de la Ley Penal, exhaustividad e in dubio pro reo, dejándolo en flagrante estado de indefensión, violando con todo lo anterior su derecho al acceso a la justicia. En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad jurídica, la imparcialidad judicial y una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.


  1. El recurrente aduce que de conformidad con el principio de proporcionalidad de la pena, contenido en el artículo 22 constitucional, toda pena debe ser proporcional al delito que sancione al bien jurídico afectado. También, que el artículo 21 constitucional establece que la imposición de las penas así como su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Derivado de lo cual, advierte que se debe reindividualizar su pena para que se ajuste a las nuevas reformas que le son más favorables que las anteriores. Asimismo, solicita que se le imponga una pena que le permita resinsertarse a la sociedad. Lo anterior con fundamento en el artículo 14 constitucional y 10 del Código Penal para el Distrito Federal que establece el principio de la ley más favorable.


  1. Finalmente, adujo que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad judicial y jurídica, fundamentación y motivación, debido proceso y exacta aplicación de la ley que consagra nuestra Carta Magna en los artículos, 1º, 14, 16, 17, 19 y 20, en relación a los artículos 217 a 227 de la Ley de Amparo, en virtud de que la responsable omite aplicar las jurisprudencias emitidas por esta Suprema Corte y los Tribunales Colegiados.


VIII. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del presente recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa virtud, los agravios que se hagan valer deberán circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.13


Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que los agravios del recurrente resultan inoperantes. Así, en atención a las siguientes consideraciones, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere y confirmar el acuerdo recurrido. Se explica:


Para comenzar, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un recurso de naturaleza extraordinaria. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son definitivas e inatacables. Sólo de forma excepcional, tales determinaciones pueden ser recurridas a través del recurso de revisión. Para ello, es necesario que se reúnan a cabalidad los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo; esto es, que en el caso subsista una genuina cuestión de constitucionalidad14 y que la misma entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.15


En el presente caso, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente debía desecharse, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o sobre la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. Por lo que en el fallo no se decidió ni omitió decidir sobre...

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