Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1371/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1192/2017 (CUADERNO AUXILIAR 1094/2017)))
Número de expediente1371/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1371/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3657/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA INJUES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1371/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Administradora Inmobiliaria Injues, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********), en la cual se reconoció la validez del acto que impugnó del Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, relativo a la emisión de comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura, ni capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar bienes.


En aquella determinación se dijo que la contribuyente omitió aportar las pruebas para demostrar que sí contaba directa o indirectamente con todos aquellos elementos para cumplir sus actividades, para desvirtuar a la autoridad fiscal, de conformidad con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (presunción iuris tantum).


  1. SEGUNDO. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que: i) la Sala administrativa interpretó de manera incorrecta el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al no ajustarse a su contenido en cuanto a que la autoridad fiscal dejó de valorar cierto material probatorio dentro del plazo de cinco días, sin reconocer como una consecuencia de ello la ilegalidad de la resolución que al efecto emitió; ii) que contrario a lo dicho por la autoridad administrativa, aquel numeral no se trata de una norma imperfecta, ni que su desacato o contravención no puede tener como consecuencia jurídica la nulidad de la resolución; y, iii) erróneamente la Sala responsable consideró infundado su argumento de impugnación relativo a que se desvirtuó la presunción de la demanda (iuris tantum) amparada en los comprobantes fiscales, lo cual se comprueba de las constancias agregadas en autos del expediente de origen.


  1. TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (**********); y en su auxilio, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitió sentencia el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México (**********), en el sentido de negar el amparo solicitado, señalando que el artículo 69-B, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, no es una norma imperfecta pues de no dictarse la resolución dentro del plazo de cinco días, la sanción atinente se encuentra en el dispositivo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; no obstante contrario a lo reclamado por la quejosa, no se actualiza con ello la nulidad de la resolución impugnada, sino que en términos del precepto 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo implicaría la reposición del procedimiento o la emisión de una nueva resolución, por lo que al haberse ya dictado aquélla, a ningún fin práctico conduciría analizar si se hizo después de los cinco días.


  1. CUARTO. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo que: i) existió una indebida interpretación del artículo 69, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los derechos de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, audiencia, defensa y tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución Federal; ii) que se violaron los principios de congruencia y exhaustividad ya que no se analizó debidamente y de manera integral todo el caudal de constancias que integraban los autos de origen así como los reclamos expresados; iii) el tribunal realizó una interpretación inconstitucional de los artículos , 40, 42 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en cuanto a la litis abierta y valoración de pruebas; y, iv) que dejó de aplicar el principio pro persona en beneficio de la quejosa.



  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de seis de junio de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al tenor de las razones siguientes:



(…) Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone. --- Tampoco es obstáculo a esta determinación que el quejoso citado en su escrito de agravios señaló que ‘… se restringió el derecho pro persona, pues si bien éste debe considerar la interpretación más beneficiosa para el gobernado, por parte del Tribunal Colegiado, ya que aplicó criterios en perjuicio de la misma, interpretándolas de forma en la que le causa mayor agravio y mayor protección a la autoridad administrativa y Sala entonces responsable …’, toda vez que este principio no hace obligatorio que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que éste no puede ser constitutivo de derechos o dar cabida a interpretaciones más favorables. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES’. (…)”.


  1. QUINTO. Contra esa determinación, la recurrente a través de su representante Juan Carlos Rico Vargas, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1371/2018 en proveído de cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución; y en auto de diez de agosto siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Administradora Inmobiliaria Injues, sociedad anónima de capital variable, quien fungió como quejosa en el juicio de amparo directo de origen; y, además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión que hizo valer.2 Por su lado, Juan Carlos Rico Vargas tiene reconocida personalidad como representante de quien recurre, tanto en el Tribunal Colegiado de origen, como en este Alto Tribunal (proveídos de cinco de octubre de dos mil diecisiete y seis de junio de dos mil dieciocho, respectivamente).


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3


  1. El auto impugnado se notificó el miércoles veinte de junio de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves veintiuno siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del viernes veintidós al martes veintiséis del mismo mes y año.4 Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes veinticinco de junio (página 34 del toca RR-1371/2018), es patente que su interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce de manera substancial, que el auto que combate es incorrecto porque:


  1. ...

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