Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1654/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1654/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 339/2015))
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1654/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1654/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTES: **********.






PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta y uno de agosto de ese año, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la referida Junta laboral.


Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil quince, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo previamente registrada con el número ********** y tuvo con el carácter de terceros interesados a **********; asimismo, el treinta de octubre siguiente admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva promovida por los terceros interesados.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo al quejoso ********** y negar la protección federal en el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta responsable, remitió copia del nuevo laudo de tres de mayo de dos mil dieciséis, con el cual dio vista a las partes y mediante resolución de trece de julio de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado concluyó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida.


En atención a dicha determinación, la Junta responsable, vía oficio, remitió copia certificada del nuevo laudo de uno de agosto de dos mil dieciséis, con el cual, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, por resolución de treinta de septiembre de dicha anualidad, se declaró cumplida la sentencia de amparo, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1654/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por los terceros interesados **********, por conducto de su apoderado legal *********, cuya personalidad le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, mediante proveído de treinta de octubre de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo directo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente a la parte tercero interesada por conducto de su autorizado, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves seis al jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.1


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado legal de la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora:


I. Deje insubsistente el laudo impugnado.


II. Virtud a la incongruencia detectada en el laudo reclamado, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, precise en forma correcta el nombre de la demandada *********.


III. Tome en cuenta que el salario base para la condena de las prestaciones indemnizatorias, así como de los salarios caídos, debe integrarse con los conceptos de ayuda de vales de despensa **********.


IV. Prescinda de la consideración de que el hecho de que el trabajador haya laborado horas extras durante cierto tiempo sin haber reclamado su pago, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado; asimismo, debe tomar en consideración que se presumen ciertos los hechos alegados por el trabajador, con relación al horario al haberse tenido por contestada la demanda y ampliación en sentido afirmativo.


V. Se pronuncie respecto al pago del séptimo día reclamado por el actor.


VI. Realice el cálculo de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, tomando como base para ello un total de ochocientos cincuenta y seis días trabajados; y,


VII. Se pronuncie en cuanto a los reclamos del actor, relativos al pago de los días laborados y que no le fueron cubiertos por los demandados (del uno al diez de enero de dos mil doce), así como del reparto de utilidades.”


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