Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2223/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2223/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 190/2015))
Fecha19 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2223/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2223/2016

QUEJOSo: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta

ASESORA: I.M.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2223/2016; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El ocho de abril de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos en la calle ********** de la ciudad de **********, ********** abordó un vehículo jeep color negro, con placas del **********. Tal vehículo era conducido por ********** y su copiloto era **********.


El diez de abril de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas, dos oficiales de tránsito iban circulando a la altura del kilómetro diecinueve de la carretera **********, ********** en el estado de Guanajuato, cuando observaron que la camioneta jeep color negro con placas del ********** se encontraba estacionada en la orilla de la carretera. Luego, a las nueve horas con veinte minutos, los oficiales circularon nuevamente por el mismo lugar y observaron que el vehículo seguía ahí, por lo cual se acercaron y observaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba sin vida **********, quien murió a consecuencia de dos disparos de arma de fuego.


Por tales hechos, el ministerio público inició una carpeta de investigación en contra de ********** y ********** por el delito de homicidio calificado.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Juzgado de Oralidad en Materia Penal de la Primera Región, con sede en D.H., en la causa penal ********** emitió una sentencia en la que absolvió a ********** y ********** por el delito de homicidio calificado.

  2. Inconforme con la anterior resolución, el ministerio público interpuso un recurso de casación. El trece de marzo de dos mil quince, la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca penal ********** emitió una sentencia en la que revocó la resolución de primera instancia.


Consideró que sí se encontró acreditada la culpabilidad ********** y ********** como coautores del delito de homicidio calificado cometido en agravio de **********. Por tal razón, se les impuso a cada uno una pena privativa de libertad de treinta años de prisión y al pago de una multa de quince mil trescientos cuarenta y cinco pesos.

  1. El veintitrés de marzo de dos mil quince, ********** presentó una demanda de amparo en contra de la resolución emitida el trece de marzo de dos mil quince en el toca penal **********.

  2. El tres de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo ********** emitió una resolución en la que negó el amparo al quejoso.

  3. El primero de abril de dos mil dieciséis, ********** presentó un recurso de revisión en contra de la resolución emitida el tres de marzo de dos mil dieciséis en el juicio de amparo directo **********.

  4. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 2223/2016. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente. El cinco de julio de dos mil dieciséis, el entonces Presidente de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso, el once de marzo de dos mil dieciséis2, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el catorce de marzo, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del quince de marzo al cuatro de abril de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, trece y el periodo comprendido del diecinueve al veintisiete todos del mes de marzo de dos mil dieciséis3, así como los días dos y tres de abril de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el primero de abril de dos mil dieciséis, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negarlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Se vulneró el derecho al acceso a la justicia porque se violentó el artículo 330 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato que contiene las reglas de inferencia o valoración de las pruebas. Lo anterior, porque la Sala responsable otorgó un valor excesivo a las testimoniales de ********** y ********** las cuales fueron contradictorias porque manifestaron que entre la víctima y el quejoso existieron diversos enfrentamientos. Sin embargo, la fiscalía sólo hizo alusión a un enfrentamiento, por lo tanto, tales testimonios no son coincidentes e incluso rebasan el cuadro fáctico de la acusación realizada por la fiscalía, por lo tanto no podían integrarse a la prueba circunstancial.

  2. Fue incorrecto que la Sala responsable decretara fundado el agravio del Ministerio Público en el que precisó que el tribunal de juicio oral realizó una valoración aislada de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate y por lo tanto no se concatenaron debidamente. Lo anterior, porque el tribunal de primera instancia no valoró de forma aislada las pruebas, sino que confrontó las testimoniales y no las concatenó porque eran contradictorias.


Asimismo, al declarar fundados los agravios del Ministerio Público, se transgrede el artículo 434 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato porque atiende favorablemente los agravios defectuosos que no atacaron los razonamientos del tribunal de primera instancia.


  1. Fue incorrecto que la Sala responsable indicara que de las pruebas aportadas se advertía información suficiente y eficaz para comprobar la culpabilidad del quejoso. Lo anterior, porque valoró de forma conjunta las pruebas en contravención con la lógica y las máximas de la experiencia, ya que tales pruebas carecen de verosimilitud y racionabilidad. Además, si el quejoso hubiera tenido una riña con el ofendido, desde hace mucho tiempo lo hubiera privado de la vida ya que incluso hubo muchas oportunidades para hacerlo debido a su relación habitual.

  2. Se vulneró el derecho humano a la seguridad jurídica porque la Sala responsable trasladó a la categoría de prueba científica un indicio obtenido en contravención al artículo 268 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. Dicho precepto establece que para demostrar la autenticidad de los materiales probatorios se deben considerar las condiciones de la recolección de indicios. La Sala responsable estimó que no era necesario mencionar en la audiencia de debate toda la secuencia de la cadena de custodia en relación con el arma...

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