Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2063/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 2063/2010
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 288/2010)
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2063/2010

QUEJOSo: **********.



ministro ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre del dos mil diez.


Vo. Bo. Ministro:


V I S T O S

COTEJÓ:

para resolver los autos del amparo directo en revisión número 2063/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo directo penal número 288/2010, por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo de la justicia federal en contra de los actos y las autoridades que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • La Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

  • El Juez Primero de lo Penal del Partido Judicial de Playas de Rosarito, Baja California.

  • El Director del Centro de Readaptación Social “La Mesa”, en la ciudad de Tijuana, Baja California.


ACTOS RECLAMADOS:

  • Del la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la sentencia dictada en el toca de apelación 3395/2009, el catorce de enero de dos mil diez.

  • Del Juez Primero de lo Penal del Partido Judicial de Playas de Rosarito, Baja California, el acatamiento de dicha ejecutoria.

  • Del Director del Centro de Readaptación Social “La Mesa”, en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cumplimiento de la sanción que se dictó en la sentencia y toca señalados anteriormente.


SEGUNDO. El juicio de amparo. La demanda de garantías se presentó el veintiséis de marzo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. En ella, el quejoso expuso los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos constitucionales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal y formuló los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


El Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda de garantías, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diez y la registró bajo el número 288/2010. Seguidos los trámites conducentes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el doce de agosto de dos mil diez, en la que resolvió amparar al quejoso para los efectos de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte una nueva.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación. Recibidos los autos en esta Corte, su P., por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 2063/2010 y su envío a esta Primera Sala.


Finalmente, el P. en funciones de esta Sala, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Ministerio Público de la Federación, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, y ordenó mandar los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a quien por turno corresponde la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el doce de agosto de dos mil diez, se terminó de engrosar el diecinueve de agosto y fue notificada por medio de lista al quejoso el viernes veinte de agosto del mismo año. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés de agosto de dos mil diez.


El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del martes veinticuatro de agosto de dos mil diez y concluyó el lunes seis de septiembre siguiente, descontando los días veintiocho y veintinueve de agosto, y cuatro y cinco de septiembre, por ser inhábiles conforme a los artículos 23, de la Ley de Amparo; 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Atendiendo a lo anterior, si el recurso se interpuso el viernes veintisiete de agosto de dos mil diez, como se aprecia por el sello visible en la foja número dos del cuaderno de revisión, el mismo es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Antes de entrar propiamente al estudio de la revisión, se sintetizan los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso de revisión.


1. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, el quejoso aduce lo siguiente:


Que la Sala violó en su perjuicio las garantías de adecuada defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y presunción de inocencia, ya que si bien se le enjuició en tribunales previamente establecidos, no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y se violó en su perjuicio el sistema de valoración de la pruebas.


Que la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, respecto del valor que la responsable ordenadora debió otorgar a cada uno de los medios de prueba, ya que omitió expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. Además, la responsable tampoco expresa el motivo por el cual debe dársele cierto valor a cada uno de los medios de convicción.


Que no se encuentra debidamente comprobado, ni jurídicamente demostrado, el cuerpo del delito de homicidio calificado en grado de tentativa cometido con ventaja. De las pruebas directas que obran en el expediente no se puede tener por comprobado un elemento subjetivo del delito, como es el dolo, donde está inmersa la intencionalidad criminal del agente activo.


Que los razonamientos vertidos por la Sala responsable para tener por comprobado que el quejoso realizó todos los actos encaminados directamente a la realización del delito son insuficientes, ya que su actuar puede ser constitutivo de un delito diverso como lo es el de resistencia de particulares, previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo 312 del Código Penal para el Estado de Baja California, o el ilícito de ataques peligrosos, previsto y sancionado por el artículo 156 del mismo ordenamiento legal.


Que para comprobar la ventaja, último elemento constitutivo del delito de homicidio calificado en grado de tentativa cometido con ventaja, que incorrectamente se le imputa al quejoso, no es aplicable la prueba directa, pues en la ventaja además es necesario comprobar la superioridad del sujeto activo con respecto del pasivo y que el activo tenía conocimiento de esa superioridad. Para lo anterior no resulta suficiente lo dicho por los agentes policiacos, en el sentido de que se encontraban desarmados, pues aunque sus armas de cargo estaban en pruebas de balística, no se encuentra debidamente comprobado en autos que el quejoso tenía conocimiento de esa superioridad, lo que es necesario para tener por comprobada la agravante.


Que en lo relativo al delito de homicidio simple, injustamente se le está imponiendo la pena correspondiente al delito intencional previsto en el artículo 124 del Código penal para el Estado de Baja California, cuando en verdad debe imponerse la pena por el delito culposo prevista en el diverso artículo 75 del mismo ordenamiento.


Que el juez natural confunde la conducta que le es atribuida a título de dolosa –respecto de los hechos que provocaron la muerte de **********-, con los actos que se le imputan respecto del delito de homicidio calificado en grado de tentativa cometido con ventaja, en agravio del Oficial de Policía Municipal, ya que el juez de lo penal le atribuye la comisión de ambos delitos con la misma conducta desplegada por el quejoso, lo que a su juicio es incorrecto.


Que la Sala responsable no toma en consideración los agravios expresados por los defensores del quejoso, violando en su perjuicio las garantías de acceso a la justicia y presunción de inocencia, contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 20, de la Constitución Política, pues se negó al quejoso el acceso a la justicia, al no dar contestación a...

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