Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3004/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2017))
Número de expediente3004/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3004/2018.

QUEJOSO: EMMANUEL FERNANDO SÁNCHEZ MANDUJANO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3004/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el doce de abril de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo *******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, Emmanuel Fernando Sánchez Mandujano y *******, entraron por la fuerza al domicilio del ofendido *******, ubicado en la colonia *******, delegación *******, Ciudad de México. Ya dentro de la casa, ******* se dirigió hacia una de las víctimas de nombre *******, quien recibió un disparo de arma de fuego a la altura del hombro izquierdo. Mientras tanto, Sánchez Mandujano, con un objeto punzocortante hirió en un costado a *******. Así, luego de que algunas de las personas que se encontraban dentro del domicilio pudieron intervenir y tratar de desarmar a los perpetradores, lograron que estos huyeran.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, Emmanuel Fernando Sánchez Mandujano, fue considerado penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, diversos dos, por el Juez Vigésimo Cuarto Penal del entonces Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en la causa penal *******, quien le impuso las sanciones que estimó pertinentes.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el toca *******, quien determinó modificar la resolución impugnada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, Emmanuel Fernando Sánchez Mandujano demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete2, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *******.


En sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3

SEGUNDO. Recurso de Revisión.

En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado de referencia remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 3004/2018; radicó el presente asunto, y atendiendo a la materia y especialidad de esta Primera Sala turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El trece de junio dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del veintitrés de abril al siete de mayo del año en curso, descontándose de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de abril, así como uno, cinco y seis de mayo de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Estudio de procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario determinar si con los elementos objetivos que integran el presente asunto, verificar si se acreditan cada uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario que aquí se examina.


Así, se estima conveniente plasmar el marco normativo que contempla dichos requisitos de procedencia, a saber:


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho en otras palabras, en...

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