Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2361/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 206/2017))
Número de expediente2361/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2361/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2361/2018.

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: francisco rené campos martínez y sergio jonathan medrano lópez.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 2361/2018, promovido por los quejosos F.R.C.M. y S.J.M.L., a través de su defensor oficial.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veinte de marzo de dos mil trece, a las trece horas, cuando los agentes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, estaban en servicio de seguridad y vigilancia a bordo de la patrulla 2012, por la calle ***** en la zona ****** en *****, recibieron un llamado por frecuencia de la Central de Comunicaciones que en la intersección que forman las calles de ****** y *****, reportaron a cuatro vehículos con personas armadas.


Motivo por el cual, se trasladaron al lugar y constaron la existencia de los cuatro vehículos reportados, verificándose que en el de la marca ******, tipo ****, color gris, con placas ****** de dicha entidad federativa2, se encontraban seis personas (entre ellas los ahora quejosos), a quienes se les solicitó descendieran del mismo para ser revisadas, hecho lo anterior se encontró que efectivamente los sujetos se encontraban armados, pues Francisco René Campos Martínez portaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un cargador marca GM3 para arma de fuego, abastecido con veintinueve cartuchos calibre 7.62 x 39 milímetros, mientras que Sergio Jonathan Medrano López, veinte cartuchos calibre 7.62 x 39 milímetros en la bolsa derecha del pantalón, así como los artefactos bélicos portados por los codetenidos, y el arma de fuego tipo fusil de asalto automático, marca Century INC Georgia VT M70AB2T, calibre 7.62 x 39 milímetros, con un cargador abastecido con treinta tiros, localizado en el piso de la parte trasera de los asientos del conductor y copiloto de dicho automotor.


Por tanto, se aseguraron a dichos sujetos, así como a los vehículos y demás objetos afectos, para ser trasladados a los separos de la Policía Ministerial del Estado a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común (por la comisión de otros delitos robo calificado, amenazas y asociación delictuosa), para luego ser remitidos al Ministerio Público Federal (respecto de los delitos de portación de armas de fuego, posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y delincuencia organizada).


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, dentro de la causa penal ******, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria en favor de Francisco René Campos Martínez y Sergio Jonathan Medrano López, al considerar que existieron inconsistencias en la cadena de custodia, que implicaron la ilicitud de las pruebas de cargo, ante la incertidumbre respecto al tratamiento y manipulación que pudieron tener los indicios conforme a los cuales se tuvo por demostrados los delitos atribuidos, con motivo de que en el parte informativo los agentes captores no expusieron que se hubiera llevado a cabo el embalaje de los objetos asegurados en el lugar de la detención, ni el procedimiento técnico empleado para ello. Aunado a que los agentes policiacos al ser interrogados en diligencia de careos constitucionales (celebrados el cuatro de marzo de dos mil quince a través de videoconferencia), señalaron que la cadena de custodia y la puesta a disposición fueron elaboradas al arribar a las instalaciones del edificio de seguridad Pública, y el vehículo objeto del robo (marca ****, tipo ****), fue trasladado a una pensión de grúas, sin precisar su destino, para después poner a disposición del fiscal federal a los detenidos e indicios.


A lo anterior, el juez penal agregó que existió demora injustificada en la puesta a disposición de los imputados del Ministerio Público Federal, que generó la ilicitud de las pruebas que se desahogaron en torno a esa detención prolongada, en concreto con los indicios asegurados, así como la invalidez de aquéllas pruebas que tuvieron como fuente directa la demora injustificada, razón por la cual determinó que el parte informativo no podía surtir efecto alguno por derivar de la ilegal detención de los acusados.3


Concluyendo que los demás elementos de pruebas no son idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados los delitos atribuidos, por lo cual absolvió a los inculpados, ordenando su inmediata libertad, única y exclusivamente en relación a dicha causa penal.


Inconforme con dicho fallo, el Ministerio Público Federal interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Noveno Circuito, el cual fue resuelto en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, emitida en el toca penal *****, en la que revocó la resolución impugnada por estimar esencialmente fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, ya que consideró que los aprehensores no estaban obligados a señalar en el parte informativo, la forma en que llevaron a cabo el embalaje de los objetos, ni señalar quién y cómo se realizó la cadena de custodia, pues del registro documental correspondiente, advirtió que los elementos captores llevaron a cabo de manera adecuada la recolección y preservación de los objetos bélicos incautados por cumplir con las formalidades legales, sin que obstara, el que el embalaje no se haya hecho en el lugar de la detención, toda vez que la naturaleza de las evidencias recolectadas no ameritaba que se realizara en ese momento, pues en el parte informativo se asentó el aseguramiento de seis personas armadas que se ostentaron como miembros de una banda del crimen organizado, y para salvaguardar su propia integridad fue correcto que se procediera a su traslado inmediato ante el fiscal estatal, así como los objetos asegurados.


En consecuencia, estimó indebido que el a quo hubiera declarado inválida la evidencia material recabada durante la detención en flagrancia de los inculpados, además de que no existió omisión en los aspectos formales de la cadena de custodia; pues en todo caso, procedería la responsabilidad administrativa contra los servidores públicos responsables de la falta cometida o penalmente si implica la comisión de un delito.4


Además, contrario a lo señalado por el juez penal, determinó que el parte informativo tiene valor probatorio, pues la demora en la puesta a disposición de los detenidos en flagrancia ante el Ministerio Público Federal, no puede generar su anulación, así como tampoco las evidencias aseguradas, sino solo aquellas pruebas relacionadas directamente con la demora injustificada o las obtenidas con motivo de una investigación policial no dirigida o controlada por la autoridad ministerial, que en el caso no existieron.5


Por tanto, en reasunción de jurisdicción el Tribunal Unitario responsable determinó revocar la sentencia recurrida y tener por demostrados los delitos atribuidos a Francisco René Campos Martínez y Sergio Jonathan Medrano López, así como su responsabilidad penal, condenándolos entre otras sanciones a catorce años, nueve meses de prisión.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, los sentenciados a través de su Defensor Público Federal, promovieron demanda de amparo ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, la que por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ****** y la admitió a trámite.


Conceptos de violación. Esencialmente los quejosos retomaron lo aducido por el juez penal del proceso en la sentencia de primera instancia, al aducir que:


1. Ante su restricción a la libertad personal indebida e injustificada por la demora en su puesta a disposición ante el fiscal federal, se debió de tener por no acreditados los delitos atribuidos y su responsabilidad penal, por implicar dicha violación la invalidez de todas las pruebas derivadas de esa detención prolongada, que se relaciona con el principio de exclusión de la prueba ilícita, es decir de los indicios asegurados, así como las pruebas que tuvieron como fuente directa la demora injustificada, que lo es el parte informativo.


2. Finalmente, agregaron que se soslayó aplicar el principio de presunción de inocencia, en atención a la negativa de los hechos atribuidos, y que la parte acusadora no demeritó dicha inocencia plenamente, por tanto, debieron ser considerados inocentes de la comisión de la conducta delictiva imputada, hasta que no se demostrara lo contrario, ya que el Ministerio Público le...

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