Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2295/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2295/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 502/2009)
Fecha17 Marzo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2295/2009.

Amparo directo en revisión 2295/2009.

quejosa: **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: J.M.Y.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil diez.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el **********, en la Oficialía de Partes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Juez Trigésimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de **********, dictada en el toca **********, por la Sala responsable la cual confirmó la resolución apelada dentro del expediente de controversia de arrendamiento **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, los relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 1830 del Código Civil para el Distrito Federal y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Los argumentos de inconformidad tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en esencia, establecen lo siguiente:


Es inconstitucional el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, porque riñe con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que contiene mayores exigencias para que la parte ofendida que busca justicia y concede ventaja a la demandada al indicar a su estructura casi la prueba diabólica, toda vez que la Suprema Corte ha sustentado la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, y ante ello la inconstitucionalidad del artículo reclamado es palpable, atento a que las normas no pueden contraponerse a lo establecido en la Carta Magna.


También es inconstitucional el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al contravenir el principio de gratuidad establecido en el numeral 17 de la Constitución Federal, pues impide a los quejosos ejercer sus acciones ante los tribunales, debido a que no encuentra sustento debido a que riñe con la exposición de motivos del precepto constitucional en cita, aunado a que la aplicación implícita o explicita en el acto reclamado constituye un cariz adicional de inconstitucionalidad del acto reclamado.


Que ante la manifiesta violación de la ley, se solicita la suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de ********** admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********.


Mediante resolución dictada el **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió infundado el impedimento formulado por la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, ordenando devolver los autos del juicio de amparo directo **********, para los efectos legales procedentes.


Seguidos los trámites correspondientes **********, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la cual determinó negar el amparo solicitado.


Las consideraciones que sustentan esa resolución, en la parte que interesa relativa a la constitucionalidad de los preceptos reclamados, en síntesis, son las siguientes:


El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa por las siguientes razones:


Consideró inoperantes los argumentos formulados por el quejoso en relación con el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal —el cual tildó de inconstitucional— debido a que no se aplicó expresa ni tácitamente en el procedimiento ni en la sentencia reclamada.


No obstante —señaló el Tribunal Colegiado— aun cuando se hubiere aplicado, sería igualmente inoperante por insuficiente el razonamiento formulado, debido a que para efectuar en un juicio de amparo directo el análisis de constitucionalidad de una norma, es necesario que sea invocada y que la impugnación se base en premisas esenciales mínimas en la demanda de amparo, atendiendo a lo señalado en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, a fin de que la norma impugnada se confronte con una disposición de la Constitución Federal, mediante un concepto de violación, en el cual se indiquen los motivos por los cuales se aduce que es violatoria de garantías.


En ese contexto, el concepto de violación no reúne los requisitos mínimos necesarios establecidos en el precepto de la Ley de Amparo antes señalados para que se deba proceder a su estudio, pues no explica ni justifica por qué la norma reclamada, al disponer que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres, contiene mayores exigencias para la parte ofendida que busca justicia y concede ventaja al demandado al indicar “a su estructura a la prueba diabólica”, dado que no precisa en qué medida se vincula el razonamiento formulado con el principio de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Carta Magna, sin advertir además, motivo que justifique suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el numeral 76 de la ley de la materia y en la jurisprudencia 58/99 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.


Por otra parte, en lo referente al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó, en principio, que la argumentación relativa a que “la aplicación implícita o explicita en el acto reclamado constituye un cariz adicional de inconstitucionalidad del acto reclamado”, la cual aduce es contraria al numeral 17 de la Constitución Federal es infundada, debido a que la base de cuestionar la aplicación del precepto reclamado y su contrariedad con la Norma Suprema, no es en cuanto a que el texto normativo contravenga la Ley Fundamental, sino que la inconstitucionalidad deriva del acto de aplicación, lo cual no constituye un problema de constitucionalidad, sino de legalidad.


Del mismo modo, resulta infundado la contravención que se atribuye al artículo reclamado en relación con el principio de gratuidad previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las costas, pues debido a que la prohibición contenida en el precepto constitucional se refiere a que el Estado no debe cobrar para sí, costas judiciales a cambio de la prestación de la función pública jurisdiccional, en cambio, el concepto de costas previsto en el artículo tildado de inconstitucional, connota la sanción pecuniaria impuesta por un juzgador, en un caso litigioso, contra el justiciable que pierde una contienda, con el propósito de resarcir a quien resultó victorioso, las erogaciones que haya realizado al ocurrir ante los órganos jurisdiccionales para dilucidar sus pretensiones. Resultando aplicables las jurisprudencias P./J. 50/95 y P./J. 72/99, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTICULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONALy “COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL”.



CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el ********** ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que su P., en acuerdo de esa misma fecha remitió los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho proceda.


El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de ********** recibió el asunto indicado, lo registró bajo el número A.D.R. 2295/2009, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que...

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