Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1014/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 650/2015-12242))
Número de expediente1014/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1014/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1014/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 650/2015


QUEJOSA: RADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL –AHORA CIUDAD DE MÉXICO– (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

colaboró: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, R.D., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el ocho de julio de la citada anualidad por la Sala Superior del Tribunal mencionado, en el expediente del recurso de apelación 122/2015 BIS, derivado del juicio de nulidad III-59207/20131.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil quince la admitió a trámite y registró con el número de expediente 650/20152.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis se resolvió conceder el amparo y protección constitucional a la parte quejosa para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia3.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, la Sala responsable emitió una nueva sentencia el dos de marzo de dos mil dieciséis4.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de veintiséis de mayo dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


QUINTO. En contra de tal determinación, el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) tercero interesado interpuso recurso de inconformidad6.


SEXTO. Mediante proveído de siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 1014/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo7.


SÉPTIMO. Por auto de veintitrés de agosto de la anualidad citada, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia administrativa, que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, ya que la resolución recurrida se notificó a la autoridad tercera interesada el tres de junio de dos mil dieciséis9. Dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días para la interposición del citado medio de impugnación transcurrió del seis al veinticuatro de junio del año en curso. Ello en el entendido que para efectuar el cómputo en cuestión deben descontarse los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio, todos de dos mil dieciséis; los cuales fueron inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de inconformidad se presentó el veintitrés de junio de esa anualidad es evidente que resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada.


Lo anterior es así, debido a que fue interpuesto por la autoridad tercera interesada, Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, carácter que le fue reconocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo 650/2015.


Asimismo, debe señalarse que el recurso fue interpuesto por conducto de la Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General de dicho Instituto, quien puede representarlo de conformidad con el artículo 25, apartado A, párrafo último, Sección Primera, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–.10.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que la autoridad tercera interesada combate la resolución de veintiséis de mayo del año en curso, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 650/2015.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. El siete de junio de dos mil trece, dentro del expediente INVEADF/OV/DUYUS/1339/2013, el Director de Substanciación del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México– decretó la clausura total temporal de la antena instalada en la azotea del inmueble ubicado en ********** , en la Ciudad de México, e impuso una multa al titular y/o propietario y/o poseedor del inmueble, en un monto de $********** , puesto que el uso de suelo utilizado para la operación y funcionamiento de la antena se encontraba prohibida para al inmueble referido11.


  1. El veintiséis de agosto de dos mil trece, mediante oficio OC/304/2013, dictado en el expediente INVEADF/OV/DUYUS/1339/2013, la Directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, ordenó la clausura temporal total de la antena de telecomunicaciones instalada en la azotea del inmueble señalado12.



  1. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–. De este asunto correspondió conocer a la Tercera Sala Ordinaria del citado Tribunal, quien lo admitió y registró con el número de expediente III-59207/201313.


Seguido el procedimiento, la citada Sala dictó sentencia el veinte de noviembre de dos mil catorce, en la que sobreseyó en el juicio y reconoció la validez del acto impugnado14.


  1. En contra del fallo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, la cual le asignó el número 122/2015 BIS y en fecha de ocho de julio de dos mil quince resolvió15:



  • Revocar la resolución de la Tercera Sala Ordinaria por considerar que no era necesario que la actora exhibiera constancia de zonificación de uso de suelo vigente para acreditar su interés jurídico, sino que bastaba demostrar que la resolución de siete de junio de dos mil trece estaba dirigida al propietario de la antena de telecomunicaciones.

  • S. únicamente el juicio respecto del Director General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México– y no así, en relación con J.A.S.G., en su calidad de personal especializado en funciones de verificación, ya que él ejecutó la clausura total temporal en el domicilio de la parte actora.

  • Reconocer la validez de los actos impugnados, en virtud de que la parte actora no demostró contar con el certificado único de zonificación de...

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