Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1158/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 313/2017))
Número de expediente1158/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1158/2017

recurso de reclamación 1158/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA y recurrente: OPCIONES FARMACÉUTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1158/2017, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Opciones Farmacéuticas, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Doce de la Local referida, en el expediente de juicio laboral **********.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite, lo registró con el número D.T. **********, y tuvo como terceros interesados a Noelia Noyola Arellanes y Miguel Ángel Guerrero Muñoz.


Mediante escrito recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la tercero interesada Noelia Noyola Arellanes, promovió demanda de amparo adhesivo.1


Previos trámites de ley, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.2


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Opciones Farmacéuticas, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida.3


En auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, toda vez que consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.4


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil diecisiete, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1158/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


Por auto de veintiuno de agosto del propio año, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un proveído emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Resulta procedente el presente asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso por la quejosa; y por tanto, la recurrente tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo, Opciones Farmacéuticas, sociedad anónima de capital variable, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


Además de que el escrito de agravios está suscrito por Joel Gaenza Bonilla, apoderado legal de la parte quejosa conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Amparo, carácter que el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.5


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó oportunamente, en términos del artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado le fue notificado a la recurrente mediante notificación por comparecencia por conducto de su apoderado legal, el viernes siete de julio de dos mil diecisiete6, por lo que dicha notificación surtió efectos el día lunes diez siguiente. Conforme a lo anterior, el plazo para la presentación del escrito de reclamación comprendió del martes once al jueves trece de julio de dos mil diecisiete.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes siete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el que haya sido presentado antes del inicio del plazo; como lo indica la siguiente jurisprudencia:



RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.7


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión por no surtirse los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó de manera sustancial en sus agravios lo siguiente:


  • Que le causa perjuicio el acuerdo por el que se desechó el recurso de revisión pues, no entró al análisis de la demanda respecto a la indebida interpretación de los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución; aunado a las violaciones del Tribunal Colegiado pues no estudió plenamente los conceptos de violación que la quejosa hizo valer.

  • Que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación al artículo 17 constitucional, que señala el debido proceso de los juicios, ya que no se pronunció respecto de la confesión ficta, ni sobre los dictámenes presentados por los peritos.

  • Que la Junta responsable arribó a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR