Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 717/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1107/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 101/2018))
Número de expediente717/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 717/2018

quejosA y recurrente: jetblue airways corporation




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: jAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de noviembre del dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 717/2018, interpuesto por el autorizado de JETBLUE AIRWAYS CORPORATION contra la sentencia dictada del 28 de febrero del 2018 por la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1107/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa es una empresa que presta servicios de transportación aérea de pasajeros que promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2 y 87 de la Ley de Aviación Civil, y los diversos 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en decreto de reformas de 26 de junio del 2017. En la demanda propuso esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. Los artículos reclamados violan el artículo 1 constitucional que reconoce el principio de razonabilidad al establecer medidas excesivas, injustificadas y desproporcionales en relación con los derechos humanos de las aerolíneas, las cuales no superan el test de proporcionalidad.

    2. Las normas reclamadas violan las libertades de comercio, propiedad, desarrollo y libre competencia reconocidas en los artículos 5, 25, 27 y 28 constitucionales al prever medidas que atentan contra la libertad tarifaria.

    3. Los artículos reclamados violan el derecho de igualdad reconocido por el artículo 1 constitucional al permitir la aplicación del mismo tipo de sanciones para situaciones de hecho diversas.

    4. El artículo 49 de la Ley de Aviación Civil viola el diverso 23 constitucional al permitir que se castigue una misma conducta con dos sanciones administrativas.

    5. El artículo 42 Bis, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil que prevé la obligación de que la información relativa a las tarifas se encuentre permanentemente a disposición de los pasajeros viola el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

    6. El artículo 47 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil viola los derechos de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica al omitir prever un procedimiento previo a la obligación de pago de indemnizaciones a cargo de los concesionarios o permisionarios cuando exista demora en los vuelos.

    7. El artículo 47 Bis, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley de Aviación Civil viola el artículo 133 constitucional al ignorar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Convenio de Montreal sobre responsabilidad de las aerolíneas.

    8. Las normas reclamadas son violatorias del artículo 133 constitucional pues la regulación del servicio público de transporte internacional aéreo de pasajeros sólo se puede prever en convenios internacionales.


La juez de distrito admitió la demanda y, tramitado el juicio, emitió sentencia en la que, por una parte sobreseyó el juicio de amparo respecto de los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, y 87 de la Ley de Aviación Civil y 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por otra, negó el amparo contra el diverso 47 Bis 2, de la Ley de Aviación.


  1. Recurso de revisión. El autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión alegando esencialmente que, contrario a lo sostenido por el juez, las normas reclamadas tienen naturaleza autoaplicativa porque le imponen obligaciones desde su entrada en vigor. Además, que la a quo no debió negar el amparo contra la norma que prevé la obligación de contar con un módulo de atención al público en los aeropuertos en que opere.

  1. El tribunal colegiado de circuito admitió el recurso de revisión y seguidos los trámites de ley dictó sentencia en la que: i) Declaró que el sobreseimiento respecto del artículo 47 Bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil no constituyó materia del recurso por no haber sido combatido; ii) Levantó el sobreseimiento respecto de los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1 y 47 Bis 2 y 87, fracción XIII, de la Ley de Aviación Civil y 65 Ter y 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y iii) Se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y, en consecuencia, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron normas administrativas federales respecto de las que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


      1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario el examen tanto sobre la oportunidad del recurso como de la legitimación de quien lo interpuso porque de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.


      1. CUESTIONES PRELIMINARES


  1. Tomando en cuenta que tanto la procedencia del juicio como la congruencia de las sentencias que lo resuelvan son cuestiones de orden público que deben ser examinadas con independencia de que las partes la aleguen o no y en cualquier etapa del proceso, a continuación se repara una incongruencia de la resolución a través de la que el tribunal colegiado de circuito, en ejercicio de su competencia delegada, remitió el recurso a este Alto Tribunal.


  1. Es necesario precisar que aun cuando el tribunal remitente emitió un pronunciamiento en torno a los argumentos propuestos en el recurso de la parte quejosa, lo cierto es que tal decisión derivó de un inexacto examen del pliego de agravios respectivo que impacta directamente en cuestiones de orden público como es la procedencia del juicio y, por ende, en respeto a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, debe corregirse.


  1. Para tal efecto se toma en cuenta que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa precisó como normas reclamadas los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, y 87 de la Ley de Aviación Civil, y los diversos 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


  1. En el capítulo relativo a los conceptos de violación, la quejosa propuso diversos argumentos, destacando que específicamente combatió el párrafo primero y las fracciones I, IV, V, VI, VIII y IX, del artículo 47 Bis, y fracción XIII, del diverso 87, ambos de la Ley de Aviación Civil.


  1. En el considerando respectivo a la precisión de los actos reclamados, la juez no destacó como tales las hipótesis jurídicas concretamente reclamadas por la quejosa; sin embargo, en el considerando quinto, que destinó al examen de causas de improcedencia, sí se refirió a las obligaciones particularmente combatidas aclarando que se encuentran previstas en normas de naturaleza heteroaplicativa respecto de las que no se acreditó un acto concreto de aplicación que haga procedente el juicio. Por tanto, decretó el sobreseimiento en el juicio.


  1. En su pliego de agravios, la recurrente combatió el sobreseimiento decretado en el juicio debiéndose destacar que, repitiendo el modelo de argumentación su demanda de amparo, propuso una serie de argumentos siempre refiriéndose a los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1 y 87 de la Ley de Aviación Civil, y los diversos 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin precisar las hipótesis jurídicas en particular (fracciones) que estima tienen naturaleza autoaplicativa.


  1. El argumento esencial a partir del que la recurrente pretendió demostrar la procedencia del juicio fue que por el sólo hecho de prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, está obligada a cumplir las diversas obligaciones que se impusieron a su cargo, lo que evidencia que las normas reclamadas le causan perjuicio desde su entrada en vigor.


  1. Además, enlistó las obligaciones que reclamó en lo particular proponiendo argumentos tendentes a evidenciar por qué, en su opinión, le causan perjuicio desde su entrada en vigor, debiéndose destacar que en las páginas que identificó como 28 y 29 expuso...

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