Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 32/2018 RELACIONADO CON LOS DP.- 201/2015, DP.- 202/2015, DP.- 403/2015, DP.- 113/2016, DP.- 159/2017, DP.- 239/2017 Y EL AR.- 96/2012))
Número de expediente3788/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: jorge TIRADO UTRERA o jorge TIRADO UlTRERA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIa AUXILIAR: ANAID ELENA VALERO MANZANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3788/2018; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis enero de dos mil dieciocho, ante la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, Jorge Tirado Utrera, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito que depositó el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito en Boca del Rio, Veracruz, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 mismo que se acordó en fecha cuatro del mismo mes y año y se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 3788/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil dieciocho, el P. en funciones de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes dieciocho del mismo mes y año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de mayo al uno de junio del presente año, descontando de dicho plazo los días veintiséis y veintisiete de mayo siguiente, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, mediante el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito en Boca del Rio, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Jorge Tirado Utrera, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


  • El dieciocho de abril del año dos mil once, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, elementos de la policía Municipal de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se encontraban resguardando una “disco” que se celebraba en la **********, a bordo de la patrulla número 03, por lo que, entre las dos y dos treinta horas, la víctima **********, salió de la “disco” y se fue en su vehículo marca **********, tipo **********, color **********, con placas de circulación ********** del **********, el cual circulaba a alta velocidad en dirección a la calle principal Independencia, en ese momento los elementos de la policía le marcaron el alto al conductor, sin que se detuviera, por lo que, comenzaron a dispararle, impactándose el vehículo en la guarnición de una casa cercana. Posteriormente llegaron dos patrullas de la policía municipal y acordonaron el área para que no se acercara la gente.


  1. Causa penal **********.


  • El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mizantla, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en contra de Jorge Tirado Utrera por los delitos de homicidio doloso calificado y abuso de autoridad. En contra de tal determinación la defensa particular del implicado, así como el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca **********, quien dictó sentencia definitiva el uno de abril de dos mil catorce, en la que resolvió modificar el resolutivo segundo de la sentencia recurrida; al imponer la pena privativa de libertad de veinticinco años de prisión y multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la época del evento.



  1. Primer juicio de amparo directo.


  • Inconforme con dicha resolución, el implicado promovió juicio de amparo directo que se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito con número de expediente **********.


  • El Tribunal Colegiado advirtió que el Ministerio Público decretó la retención del quejoso por considerar que se actualizó la figura jurídica de flagrancia equiparada, con fundamento en el artículo 202, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, lo que era violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, al estimar inconstitucional dicho precepto, por lo que ordenó la invalidez de los siguientes medios de prueba: a) Los oficios de puesta a disposición, b) el acuerdo de retención, c) La declaración ministerial del quejoso, d) el dictamen pericial en materia de rodizonato de sodio que se le practicó al quejoso.


  • En ese sentido, concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que hiciera un diverso estudio de los delitos de homicidio doloso calificado y abuso de autoridad, así como de la plena responsabilidad del accionante del juicio constitucional en la comisión de los mismos, prescindiendo de las pruebas que fueron declaradas inválidas.


  • A efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria, el tribunal de alzada dictó sentencia definitiva el once de diciembre de dos mil diecisiete, en la que modificó la resolución recurrida para disminuir el quantum de la pena, imponiéndole quince años de prisión y multa de un día de salario mínimo vigente a la época del evento.


  1. Segundo juicio de amparo directo.


En contra de dicha resolución, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo, el cual se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con el número de expediente 32/2018, en el que hizo valer los conceptos de violación siguientes:


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