Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO 33/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO.
Número de expediente33/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 387/2016))
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO 33/2017







AMPARO DIRECTO 33/2017


QUEJOSA: MERCEDES GERTZ LOIZAGA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 33/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


En mil novecientos noventa y seis, Mercedes G.L., realizó dos obras a las que denominó “G. niña”. Las obras consistían, por una parte, en un dibujo basado en la V. de Guadalupe y, por otra, en el grabado de tal dibujo en una placa de plata .925 a través de un método conocido como “vaciado”.


En consecuencia, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, la señora G.L. obtuvo el registro de las mismas por la entonces Dirección General del Derecho de Autor1.


Por su parte, el veintiocho de enero de dos mil cinco, el cinco de octubre de dos mil seis, y el veintiuno de septiembre de dos mil siete, Amparo S.E., obtuvo una serie de registros por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, respecto de obras de dibujo y diseño gráfico, relacionadas también con la V. de Guadalupe2.


Posteriormente, el veinticinco de enero de dos mil siete, el veintidós de noviembre de dos mil siete, y el treinta de noviembre de dos mil siete, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, expidió en favor de A.S.E., títulos de registros de marcas, para la utilización en diversos materiales de los dibujos y diseños que previamente había registrado ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor3.


Las obras de la señora S.E., son comercializadas bajo la marca conocida como “distroller”.


SEGUNDO. Demanda inicial y sentencia. En primer término, cabe señalar que ante la complejidad de la secuela procesal del presente asunto, así como a la cantidad de juicios de amparo que fueron promovidos y recursos que fueron interpuestos, esta Segunda Sala únicamente hará referencia a los aspectos medulares del procedimiento, a partir de los cuales se advierta la litis del presente amparo directo.


Así las cosas, Mercedes G.L. presentó una demanda de juicio ordinario federal administrativo4, en contra de: (i) A.S.E.; (ii) el Instituto Nacional del Derecho de Autor; y (iii) el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y señaló como prestaciones las siguientes:


a) El reconocimiento de su calidad como autora primigenia y perpetua de los derechos morales sobre sus obras denominadas “G. niña”, amparadas por los registros emitidos por el ahora Instituto Nacional del Derecho de Autor.


b) La declaración judicial de cancelación de los títulos y certificados de registro de las obras de A.S.E., emitidos tanto por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, así como por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en tanto presentan rasgos idénticos o iguales con sus obras, que fueron registradas previamente.


c) Como consecuencia, la condena a A.S.E., a la publicación a su costa de un extracto de la sentencia que se emita, en el que se refleje su titularidad sobre las obras denominadas “G. niña”, así como el hecho de que las obras de la demandada presentan rasgos idénticos o iguales con las suyas.


d) De A.S.E., el pago de los gastos y costas que se generen por el juicio.


Tal asunto fue turnado al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), mismo que registró el asunto con el número de expediente 4/2010, y en auto de diecisiete de mayo de dos mil once admitió a trámite la demanda5.


Seguidos los trámite correspondientes, se dictó sentencia que se terminó de engrosar el nueve de septiembre de dos mil catorce6. En dicha sentencia, el J. de Distrito sostuvo medularmente lo siguiente:


- Resulta improcedente el reconocimiento judicial que pretende la actora, pues desde mil novecientos noventa y seis ya tiene el carácter de autora primigenia y perpetua de las obras “G. niña”, por lo que en todo caso, los hechos que narra en su demanda justificarían la acción de condena que busca en contra de las demandadas.


- Una vez valorados los elementos probatorios que fueron exhibidos, se demostró que A.S.E. conoció la obra artística de la actora, cuando en una tienda de regalos observó el grabado de la medalla de plata que diseñó esta última.


- Le asiste la razón a la señora G.L. en su reclamo de la nulidad de las obras registradas por la demandada A.S.E., pues si bien las obras de ambas aluden a la V. de Guadalupe, la cual conforme al artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor es un descubrimiento y, por tanto, no es objeto de protección, lo cierto es que la protección que otorga el Estado mexicano a las obras “G. niña” abarca los aspectos de originalidad que imprimió en ella, esto es, la idea de una “virgen niña”.


- Es posible concluir que la obra de la actora sirvió de base para la realización de las obras de la codemandada, y que el hecho de que haya realizado una caricatura o alguna otra derivación es un aspecto secundario, pues invariablemente previo a su explotación, debió contar con la autorización de la actora, ante lo cual, se condena a las autoridades para que cancelen los registros de la codemandada.


- Por lo que respecta a la prestación consistente en que la señora S.E. mande a publicar un extracto de la sentencia, la misma se declaró improcedente, pues dicha prestación es accesoria a la acción de indemnización por daños y perjuicios, misma que se inscribe dentro del campo de la responsabilidad civil, de ahí que no resulte procedente en un juicio administrativo.


- No se hace especial condena de costas, pues la acción de nulidad intentada carece de contenido económico para dicho pago, lo cual permite concluir que se trata de un asunto de cuantía indeterminada.


Así las cosas, los puntos resolutivos de la sentencia fueron los siguientes:


PRIMERO. Este juzgado federal es competente para resolver en definitiva el presente juicio ordinario administrativo.

SEGUNDO. Son improcedentes las prestaciones demandadas por la actora Mercedes G.L., consistentes en el reconocimiento como autora primigenia y perpetua de los derechos morales de las obras ‘G. niña’, así como en la publicación de un extracto de la presente sentencia a costa de la codemandada A.S.E., por las razones expuestas en los considerandos sexto y octavo.

TERCERO. La parte actora M.G.L. acreditó los extremos de la acción de nulidad intentada; en consecuencia,

CUARTO. Se condena al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable, cancele los registros **********, **********, **********, de veinticinco de enero de dos mil siete; **********, de veintidós de noviembre de dos mil siete; y **********, de treinta de noviembre de dos mil siete, y por lo que hace al Instituto Nacional del Derecho de Autor, cancele los registros **********, **********, de veinticinco de enero de dos mil cinco; **********, de cinco de octubre de dos mil seis y **********, de veintiuno de septiembre de dos mil siete, otorgados a la codemandada A.S.E..

QUINTO. No se hace condena en costas”.


TERCERO. Recurso de apelación y sentencia. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, A.S.E., a través de su apoderado legal J.M. y C.S., interpuso recurso de apelación7.


Dicho recurso fue turnado al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente 492/2014, y una vez seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil quince8. En tal resolución, el Magistrado sostuvo toralmente lo siguiente:


- Es infundado el planteamiento consistente en que el J. de Distrito pasó por alto que la imagen de la V. de Guadalupe es de dominio público, ya que si bien las obras de la actora son versiones de ésta, lo cierto es que son objeto de protección en lo que tienen de original, a saber, la representación de una virgen niña.


- Aunado a ello, a pesar de que las ideas no son protegibles, sí existe una protección respecto de lo que tenga de original el modo en que éstas se plasmaron, máxime cuando el J. de Distrito no empleó presunciones indebidas, en tanto arribó a la conclusión a partir del empleo de diversos indicios, mismos que permiten arribar a la convicción de que efectivamente, el conocimiento...

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