Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 713/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 80/2014))
Número de expediente713/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 713/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 713/2015.

INCONFORME: ********** o **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.P.R.

colaboró: josé A. solÍs álvarez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 713/2015, interpuesto en contra de acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, en el juicio de amparo **********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, P., **********, también conocida como **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto, identificados a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, con sede en la ciudad de San Andrés Cholula, P.; y,

  • Juez Noveno de Distrito en San Andrés Cholula, P..


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia condenatoria de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, dentro del toca de apelación civil ********** que modificó el fallo absolutorio de veintiséis de agosto de dos mil trece, pronunciado por la entonces Secretaria en funciones de Juez del Juzgado Noveno de Distrito en San Andrés Cholula, P., dentro del expediente ********** relativo a un juicio ordinario civil, así como su cumplimiento y ejecución.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, P., admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés febrero de dos mil quince, el citado Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional paro los efectos siguientes:


“…lo que procede en el caso es conceder a la parte quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a dictar otra en los términos señalados en la presente sentencia, a saber:

(i) En la nueva sentencia pueden ser reiterados los aspectos tratados en la sentencia de apelación que se deja insubsistente y que son afines con la naturaleza, ámbito temporal de validez, interpretación, alcances y aplicación del artículo 27, fracción II, de la Constitución Política Federal y leyes relativas, determinados en la presente sentencia de amparo.


(ii) De igual manera puede mantenerse la postura del tribunal federal de apelación respecto de lo considerado sobre la acción de nacionalización.


(iii) Asimismo, el tribunal de apelación puede reiterar en la nueva sentencia las consideraciones sobre la variación o tergiversación de la acción ejercida en la sentencia de primera instancia, y por ende de los planteamientos que, desde la postura de la parte actora, formaron parte de la litis.


(iv) El tribunal federal responsable puede continuar considerando en la nueva sentencia que no se actualizaba la cosa juzgada refleja.

(v) Puede también reiterar el contenido de los hechos de la acción de nacionalización.


(vi) Pero si el tribunal federal de alzada determina nuevamente revocar la sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de cosa juzgada refleja y acogiendo los hechos de la acción, entonces debe proceder a reasumir jurisdicción y resolver con plenitud de facultades sobre los hechos constitutivos de las excepciones, conforme al cúmulo de pruebas aportadas en autos, incluyendo desde luego las pruebas que fueron ofrecidas y desahogadas por la ahora quejosa.


(vii) Para considerar lo anterior, el tribunal federal de apelación debe reparar la utilización equívoca del concepto de litis, conforme se ha establecido en la presente sentencia.


(viii) En todo caso, el tribunal de apelación debe tomar en cuenta, al estudiar las pruebas que obran en autos, lo resuelto en la presente sentencia. De manera que puede partir de la base de que no son inoperantes los agravios expresados en apelación, respecto de los cuales resultaron inoperantes o infundados los conceptos de violación esgrimidos, por lo que puede proceder al estudio de los agravios respectivos.


(ix) Pero debe considerar que resultan inoperantes los agravios sobre la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, y también los expresados en torno a la prueba pericial, en términos de lo resuelto en la presente sentencia.


(x) Por otro lado, el tribunal federal de segunda instancia debe dejar de considerar que la contestación de demanda en el juicio de usucapión es una prueba confesional y proceder a su valoración como prueba documental.


(xi) Debe tomarse en cuenta en la nueva sentencia, para determinar el valor probatorio de la copia certificada notarial de la documental privada consistente en la carta decreto expedida por el entonces Obispo de Tehuacán, P., **********, actual Arzobispo Primado de la Arquidiócesis de México, de uno de enero de mil novecientos noventa y uno, la objeción formulada mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil trece -foja 629-, acordado de conformidad por auto de cuatro de los mismos mes y año.


(xii) El magistrado federal responsable, al analizar la prueba testimonial a cargo de ********** y la diversa testimonial a cargo de **********, debe tomar en cuenta todas las preguntas formuladas y las respuestas que fueron proporcionadas en el desahogo de estos medios de convicción, así como analizar si se actualizan los requisitos previstos en el numeral 215 de la ley adjetiva civil federal.

El amparo se hace extensivo al acto de ejecución reclamado, ya que no se controvierte por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la sentencia de apelación reclamada...”1


TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número 625 de veintisiete de febrero de dos mil quince,2 el juez Noveno de Distrito en San Andrés Cholula, P. informó que se abstendría de ejecutar la resolución reclamada. Asimismo, por oficio 124/2015-II de dos de marzo de dos mil quince,3 en vías de cumplimiento, el Secretario del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito informó que dejó insubsistente la resolución reclamada de dieciséis de enero de dos mil catorce y mediante el diverso oficio número 165/2015-II de veintitrés del mismo mes y año,4 remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de esa misma fecha.


Mediante acuerdo de veinticuatro del citado mes y año,5 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que dentro del término de diez días formularan manifestaciones con relación al cumplimiento dado. La quejosa y el agente del Ministerio Público de la Federación, desahogaron la vista concedida y realizaron diversas manifestaciones.6


El siete de mayo de dos mil quince,7 Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, el veintinueve de mayo del dos mil quince8 la quejosa interpuso recurso de inconformidad ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en San Andrés Cholula, P., el que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince,9 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió trámite el recurso de inconformidad, el que quedó registrado con el expediente número 713/2015 y lo turnó a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, remitiendo los autos a la Primera Sala para que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de diecisiete de septiembre de dos mil quince10, el P. de la Primera Sala acordó el avocamiento del recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra.


SÉPTIMO. Returno. En auto de siete de enero de dos mil dieciséis, el aludido P. de la Primera Sala ordenó returnar el asunto a la ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, Fracción I, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder...

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