Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 495/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 789/2006))
Número de expediente495/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 495/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 495/2007.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y otra (página 1).


- ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintitrés de junio de dos mil seis, dictada en el toca 210/2006 (página 2).

- SENTIDO DEL FALLO: Concede el amparo solicitado (página 2).

- RECURRENTE: El quejoso (página 7).

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente (página 10).


B) Los agravios expuestos por el recurrente, son infundados.


Como una cuestión previa, debe señalarse que en la presente ejecutoria se parte de la base de que en el caso quedó acreditado que una persona adulta cuenta con la edad mental de un menor, en razón de que así lo estableció el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir la sentencia que ahora se recurre; sin embargo, ello no implica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esté realizando valoración o pronunciamiento alguno respecto del dictamen pericial en el que se arribó a dicha conclusión, porque al constituir una cuestión de mera legalidad, al igual que lo relativo a la falta de aplicación de las normas procesales correspondientes, no pueden ser materia de estudio en el presente recurso de revisión (página 21).


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que existe un equilibrio entre las garantías de la víctima u ofendido y del inculpado, toda vez que la norma constitucional en la fracción V apartado B del artículo 20 constitucional, establece límites a la garantía de defensa del inculpado, relativa a los careos en casos de menores de edad, víctimas de delitos de violación o secuestro, ya que si bien la norma constitucional consagra a favor del inculpado, un derecho de defensa consistente en que podrá ser careado con las personas que depongan en su contra, este derecho se encuentra limitado por la diversa garantía de las víctimas u ofendidos.


En continuidad con dicho criterio, tomando como base una interpretación causal y teleológica, debe señalarse que cuando la fracción V del apartado B de dicho precepto dispone que los menores de edad no estarán obligados a carearse con el inculpado, cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, dicha porción normativa también comprende a todas aquellas personas adultas que, a través de un dictamen pericial, se les haya determinado la edad mental de un menor, puesto que estando en dichas circunstancias, se colocan como menores de edad ante la Constitución.


En efecto, cuando técnicamente a una persona adulta se le determina la edad mental de un menor, de esa manera razona y no de acuerdo a su edad cronológica, por lo que sigue prevaleciendo la intención del Poder Reformador de la Constitución, de proteger a la víctima o el ofendido en contra de quienes recayeron las conductas delictivas descritas, por el impacto de confrontar al inculpado, ya que por las condiciones de ejecución del delito y por sus consecuencias físico-psicológicas, no pueden enfrentarlo (página 23).


Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico señala que los menores de edad son incapaces por su razonable inmadurez mental (incapacidad legal), como también lo son los enfermos mentales, precisamente por ese padecimiento (incapacidad natural) (página 26).

La incapacidad legal, radica en circunstancias de hecho que inducen al ordenamiento jurídico a creer que el sujeto no está en condiciones de entender y de querer, tiene una relevancia sumamente diferente. Esta valoración se hace a veces sobre datos meramente presuntivos, sin tomar en cuenta las condiciones reales de cada uno de los sujetos como lo es para los menores de edad, y a veces se la hace singularmente, sujeto por sujeto en los casos como cuando una persona es declarada interdicta (página 26).


Por su parte, la incapacidad natural se tiene como una situación en la que un sujeto independientemente de su edad, debido a una causa permanente o transitoria, como enfermedad mental, vicio o factor parecido, que le impide querer y entender lo que hace; sus actuaciones no son con una voluntad plena sino limitada y por ello no está en condiciones de ese querer y de ese entender, aun cuando en la realidad sí pueda hacerlo; se le dice incapacidad natural, pues tiene su raíz en un estado psíquico (permanente o transitorio) de enfermedad mental, determinado por cualquier evento, en sentido más amplio se habla también de incapacidad de entender o de querer, la cual implica que quede disminuida la aptitud del sujeto para entender el valor del acto que realiza (página 26).


Si bien la mayoría de edad establece una presunción acerca de la plena madurez de juicio y por lo tanto la posibilidad del mayor para querer por sí mismo en lo concerniente con sus relaciones jurídicas en tanto no le afecte alguna de las causas que le impidan gozar de ella, pues en tal caso, una persona mayor de edad no puede discernir y decidir por ella misma (página 26).


De esta manera, por lo que hace a los menores de edad por razón de su corta edad, en el periodo de la primera infancia, el niño que no puede manifestar en ninguna manera su voluntad, sufre incapacidad natural, absoluta, semejante a la de los mayores que sufren de una perturbación mental (página 28).


En algunos casos, para poder declarar la incapacidad tratándose de personas mayores de edad que sufren de algún tipo de enfermedad mental que les impide comprender los actos que realiza, se requiere de un juicio de interdicción seguida de la declaración judicial de incapacidad de la persona (página 28).


La interdicción puede definirse que es el estado de una persona que, careciendo de las aptitudes naturales para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, ha sido declarada incapaz por sentencia judicial, y sometida, en consecuencia, a la guarda y autoridad de un tutor que la representa legalmente en los actos de su vida civil. Pueden declararse en estado de interdicción todas las personas que tienen incapacidad natural y legal (página 28).


El procedimiento inicia con la presentación de la sentencia ante el juez de lo familiar, quien tiene el deber de oír en el juicio a un tutor interino, a quien nombrará en el acto, pero sin que el nombramiento pueda recaer en la persona que haya pedido la interacción, porque teniendo tal nombramiento por objeto la defensa del presunto incapaz, debe alejarse de toda intervención al demandante para evitar todo peligro de fraude con perjuicio de aquel (página 29).


La demostración de la incapacidad en caso de las personas afectadas de sus facultades mentales se puede probar por los medios siguientes:


a) testigos o documentos;

b) por la certificación pericial de dos facultativos; o,

c) por reconocimiento judicial


En el segundo de los casos indicados, se requiere en todo caso el reconocimiento de los facultativos debe practicarse a la vez que el judicial, a cuyo efecto debe nombrar el juez dos médicos que, en su presencia, en la del tutor interino y en la del representante e del ministerio público, reconocería al incapaz. En este reconocimiento el juez tiene la obligación de dirigir al incapaz cuantas preguntas estime convenientes, haciendo constar literalmente éstas y las respuestas en el acta respectiva de la diligencia (página 29).


Precisado todo lo anterior, podemos concluir que por lo que hace a los menores de edad por razón de su corta edad, en el periodo de la primera infancia, el niño que no puede manifestar en ninguna manera su voluntad, sufre incapacidad natural, absoluta, semejante a la de los mayores que sufren de una perturbación mental, y es por ello que nuestro sistema jurídico los a puesto en un plano de igualdad, otorgándoles las mismas protecciones y beneficios, de tal forma que en todos estos casos sobre los cuales estos mayores incapaces sean víctimas de un delito de violación o secuestro, son considerados menores para efectos del artículo 20, apartado B, fracción V, de nuestra Carta Magna (página 30).


En los resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en los términos precisados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia combatida.


- TESIS QUE SE CITA:


SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO”. (página ).


- PRECEPTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A INTERPRETACIÓN:


Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: --- A.D. inculpado: --- (…) IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este...

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