Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1133/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 122/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 661/2015)
Número de expediente1133/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo en revisión 1133/2016

QUEJOSo: O.C.M.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1133/2016, promovido en contra del fallo dictado el ocho de diciembre de dos mil quince, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aumentar injustificadamente la base para el cálculo del impuesto sobre dividendos, toda vez que el monto de tales dividendos tiene que ser multiplicado por el factor 1.4286 y al resultado se le debe aplicar la tasa del 30%, lo que obliga a tributar sobre una proporción mayor a la renta real percibida, desconociendo la verdadera capacidad contributiva de los causantes.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El veintisiete de abril de dos mil quince, O.C.M., presentó vía internet la declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce, en la cual aplicó la norma reclamada, al tener que acumular de manera piramidada los ingresos obtenidos por la distribución de dividendos.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, el quejoso por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Q.R., solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación, orden de cumplimiento y publicación del citado Decreto, en particular el artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., cuyo titular mediante proveído de veinte de mayo de dos mil quince,2 admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


  1. Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que el artículo impugnado no le causa afectación.


  1. Asimismo, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Presidente de la República, al rendir sus informes justificados como autoridades responsables en el juicio de amparo, no plantearon causales de improcedencia.


  1. Seguidos los trámites de ley, el ocho de diciembre de dos mil quince, el Juez de Distrito dictó sentencia,3 en la que desestimó el motivo de improcedencia planteado por la Cámara de Senadores en su informe justificado y negó el amparo al quejoso, respecto del artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el diecisiete de diciembre de dos mil quince,4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, quien lo remitió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis5, lo tuvo por admitido con el número **********.



  1. Mediante escrito depositado por correo certificado el quince de abril de dos mil dieciséis,6 el Delegado del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, en el que no planteó causales de improcedencia.


  1. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis,7 la Presidenta del tribunal colegiado del conocimiento, tuvo por admitido el recurso de adhesión.



  1. Mediante sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,8 el tribunal colegiado resolvió que carece de competencia legal para conocer de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver el tema de constitucionalidad planteado.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,9 lo registró con el número 1133/2016, ordenó notificar a las autoridades responsables y precisó que mediante sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, se determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la Comisión 68, a cargo del Ministro Eduardo Medina Mora I., entre ellas, la Comisión 77 de Secretarios de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”, asignada al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el tema: “Determinación de la base en el impuesto por dividendos pagados a personas físicas [factor de piramidación] y tasa aplicable, artículo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El trece de junio de dos mil dieciséis, en sesión privada celebrada por el Tribunal Pleno del conocimiento, se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos asignados a las comisiones fiscales, incluida la número 77, se resolvieran por la Sala de la adscripción del Ministro encargado.


  1. Con fecha veinte de junio de dos mil diecisiete,10 esta Primera Sala, se abocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 140, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR