Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5703/2014)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 456/2014))
Número de expediente5703/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5703/2014

A. DIRECTO EN REVISIÓN 5703/2014.

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.


SECRETARIo: A.B.Z..

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de julio de 2015.

VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 5703/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito;

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

  1. ANTECEDENTES1

Juicio ordinario civil. ********** demandó por la vía civil ordinaria a ********** a) la disolución del vínculo matrimonial, b) la fijación de manutención para su hija **********, c) la fijación de los días y horario de convivencias con su hija y d) los gastos y costas derivados del juicio.

El Juzgado Segundo de lo F. admitió la demanda y, tras desahogar las pruebas ofrecidas, dictó sentencia el día 8 de octubre de 2013 en donde declaró que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción de disolución del vínculo matrimonial y se declaró improcedente. Procedieron la pretensión respecto a la pensión alimenticia y las visitas de convivencia con su hija.

Recurso de apelación **********. Ante la sentencia emitida, tanto la parte actora como la demandante interpusieron recursos de apelación.

El 16 de abril de 20142, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dictó sentencia confirmando la de primer grado al considerar los agravios expresados unos insuficientes e infundados y otros fundados pero inoperantes. Sin hacer condena a costas, igualmente se dejó intocada la solicitud del quejoso en relación a la aplicación de medidas de apremio a la demandada ante el desacato de cumplimiento de la sentencia interlocutoria del incidente de convivencia.

  1. AMPARO DIRECTO **********3

El 2 de julio de 2014 se admitió4 la demanda contra la sentencia definitiva emitida por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca **********.

El quejoso invocó5 como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales en unión del artículo 142 del Enjuiciamiento Civil Estatal y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, registrándolo con el número **********. Seguido el proceso por su cauce legal, el Tribunal dictó sentencia el 25 de septiembre de 20146 en la que determinó improcedente la acción de disolución del vínculo matrimonial ejercida por el quejoso y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión en los términos que adelante se precisan.

  1. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión con fecha 29 de octubre de 2014. Mediante proveído de 11 de noviembre 2014, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 26 de noviembre de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 5703/2014 y admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de la oportunidad. Asimismo, se turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio. Mediante proveído de 13 de enero de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:

  1. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Se considera que el presente recurso es inoportuno, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia de amparo directo ********** recurrida, fue notificada por lista el día 3 de octubre de 20147.

  2. La ejecutoria fue remitida a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco el día 3 de octubre de 20148.

  3. La sentencia recurrida no fue notificada personalmente al quejoso en términos de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo.

  4. La sentencia de cumplimiento en el toca ********** emitida por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco el día 8 de octubre de 2014 fue remitida al Colegiado con esa misma fecha9.

  5. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emite con fecha 13 de octubre de 2014, el acuerdo de cumplimiento de la ejecutoria de amparo10.

  6. El día 17 de octubre de 2014, se notifica de manera personal al quejoso ********** el acuerdo de 13 de octubre en el que se da cuenta del cumplimiento de la sentencia de amparo directo **********11.

  7. El día 29 de octubre de 2014, el aquí recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo **********12.

  8. Con fecha 31 de octubre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emite acuerdo en el que solicita al recurrente que aclare contra si interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo o en contra de la sentencia de cumplimiento13.

  9. Con fecha 7 de noviembre de 2014, el recurrente aclara que su recurso es en contra de la sentencia recaída al amparo ********** y hace aclaración sobre la falta de notificación personal de la sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2014.

De los antecedentes del caso reseñados, se desprende que la sentencia de amparo de 25 de septiembre se notificó por lista, el 3 de octubre de 2014, sin que se advierta que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señalara la forma en que se le debía notificar dicha sentencia.14


En esa tesitura, aun cuando el artículo 188 de la Ley de Amparo15, prevé que la notificación de la sentencia de amparo directo debía ser personal en los casos en que proceda el recurso de revisión; y aun cuando en el caso, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el artículo 4 constitucional al resolver el amparo directo,16 la notificación realizada al recurrente fue hecha mediante lista.


Luego, aunque el recurrente argumente haber tenido conocimiento del sentido del amparo por medio del sistema de consulta y que mencione que ésta le fue notificada hasta la comunicación del cumplimiento el día 15 de octubre, lo procedente es tomar como válida la realizada por listas, según consta en la foja 56 del cuaderno del AD **********.


Ahora bien, en complemento de lo anterior, conviene señalar que la invalidez de las notificaciones en el amparo debe proponerse por las partes a través del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo17, incidente en el cual, los promoventes podrán hacer valer, tanto causas de nulidad relacionadas con vicios propios de la forma en la que se practicó la notificación impugnada, como causas de nulidad derivadas de la ilegalidad en la forma en que se ordenó practicar una notificación (de manera personal o mediante publicación por lista o por oficio).


En tal virtud, la notificación considerada para computar el plazo para la interposición del recurso de revisión, es la realizada por lista el 3 de octubre de 2014; resultando, por ende, extemporánea la interposición del recurso de revisión 5703/2014.

En efecto, se notificó por lista al quejoso18 el viernes 3 de octubre de 2014, surtiendo efectos el siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes 7 al lunes 23 de octubre de 2014, descontándose los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con la circular 14/2014. Dado que el recurso de revisión fue presentado el 29 de octubre de 2014, es evidente que se interpuso de manera extemporánea por lo que debe desecharse.

No pasa desapercibido que en el auto de admisión del presente recurso, el Presidente de este Alto Tribunal refiere el criterio sostenido por la Segunda Sala en los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 sobre el procedimiento para impugnar las notificaciones realizadas...

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