Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1446/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 478/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1113/2015)))
Número de expediente1446/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1446/2016








aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1446/2016

QUEJOSa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA



SUMARIO


********** demandó en la vía civil ordinaria el reconocimiento de paternidad de **********, para lo cual, ante el señalamiento de la juez de existir un litisconsorcio pasivo, también demandó a su madre y a **********, quien en su momento la reconoció como hija y aparece como su padre en su acta de nacimiento. Únicamente ********** dio contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes. En la sentencia de primera instancia, la juez determinó improcedente la acción intentada en virtud de que había transcurrido el plazo de caducidad previsto por el artículo 377 del Código Civil del Estado de Colima para reclamar en contra del reconocimiento de paternidad realizado por **********. En contra de dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación. La Sala familiar confirmó la sentencia. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo en el que impugnó la constitucionalidad del artículo 377 del Código Civil del Estado de Colima. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia de la presente resolución.


CUESTIONARIO


¿Cuáles son los derechos y valores en conflicto respecto al establecimiento de un plazo para reclamar en contra del reconocimiento de paternidad? ¿Es constitucional el artículo 377 del Código Civil del Estado de Colima, que establece un plazo de dos años a partir de la mayoría de edad para que el hijo reclame en contra del reconocimiento de paternidad realizado a su favor, si antes de ser mayor de edad tuvo noticia de dicho reconocimiento? ¿Es correcta la interpretación constitucional del Tribunal Colegiado del derecho a la identidad al identificarlo con la generación de la relación civil de filiación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1446/2016 interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo ********** del índice de este último.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. ********** y **********1 acudieron al Registro Civil de Villa de Á., Colima, el día trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro a registrar a la menor **********, entonces de ********** de edad, como su hija. Ello consta en la certificación que consagra el siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho como fecha de nacimiento.


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil trece, **********, entonces de ********* de edad, demandó de ********** el reconocimiento de paternidad, así como los derechos y obligaciones que originan dicho reconocimiento.


  1. En su demanda la actora narró que su madre había tenido una relación de noviazgo con ********** durante la que fue concebida. Sin embargo, afirmó que cuando su madre comunicó a ********** que se encontraba embarazada, éste se alejó dejándola en desamparo. La actora manifestó que, posteriormente, su madre se unió en matrimonio con **********, quien accedió a proporcionarle su apellido2.

  2. A fin de terminar sus estudios de secundaria, la actora afirmó que cambió de residencia a Colima con su tía **********, quien conocía a **********. Según refirió la actora, su tía le informó a ********** en varias ocasiones que su sobrina era su hija, sin que hubiese un interés de su parte en ello. De igual forma, la actora narró que tuvo dos encuentros fortuitos con su padre biológico en los que ********** se limitó a decirle que no lo buscase ya que le ocasionaría un grave problema familiar si su esposa y el resto de su familia se enteraban de su existencia.


  1. Como prestaciones reclamadas, la actora señaló las siguientes:


  1. La resolución judicial en la que se decrete que es hija de **********.



  1. El pago de una indemnización por concepto de gastos de manutención, habitación, servicios médicos, educación, entre otras obligaciones derivadas de la filiación pretendida.


  1. En vía incidental, la anulación del apellido ********** y su legal reemplazo por el apellido V. en su nombre.


  1. Radicación del asunto. La Jueza Tercero Familiar de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de Colima admitió la demanda por auto de diez de septiembre de dos mil trece y previno a la actora a fin de que también demandara a ********** y ********** (referidos como sus padres en su acta de nacimiento) al estimar que se configuraba en la especie un litisconsorcio pasivo, en tanto los derechos de estas personas también podrían verse afectados con la sentencia respectiva.


  1. Contestación a la demanda. ********** dio contestación a la demanda en la que negó los hechos y opuso diversas excepciones y defensas, entre ellas, la excepción de prescripción. Por último, manifestó que la actora había acumulado en la demanda dos acciones contradictorias3. Los restantes demandados no dieron contestación a la demanda.


  1. Prueba en materia genética. Una vez abierto el periodo probatorio, la parte actora ofreció como prueba la pericial en genética, admitiéndose por auto de seis de febrero de dos mil catorce. Mediante auto de diez de marzo del mismo año se fijó el desahogo de la prueba pericial admitida a las once horas con treinta minutos del veintisiete del mes y año citados, apercibiéndose a ********** que, de no acudir a la audiencia, se le tendría por reconocida la paternidad sobre **********, con fundamento en el artículo 382 del Código Civil del Estado de Colima. El demandado no se presentó a la audiencia, haciéndosele efectivo el apercibimiento el propio veintisiete de marzo de dos mil catorce4.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el juicio, la Jueza dictó sentencia definitiva mediante la cual absolvió a los demandados de todas las prestaciones. El argumento central enderezado por la juzgadora fue que la acción era improcedente al estar acreditada la existencia de un acta de nacimiento en donde ********** se encuentra asentado como padre y la actora no ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en el plazo establecido en el artículo 377 del Código Civil del Estado de Colima para ello, esto es, de dos años (que empiezan a correr desde que el hijo o hija en cuestión sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió).


  1. En ese sentido, al no haberse cancelado esa acta a consecuencia de una acción de desconocimiento de paternidad, la juzgadora concluyó que era improcedente la acción de reconocimiento de paternidad ejercida contra el demandado **********, en tanto ello implicaría la existencia de dos registros de actas de nacimiento distintas. Asimismo, la juzgadora precisó que de cualquier forma no podría cancelarse la primera acta en este asunto por no haber sido materia del litigio y por haber caducado la acción para ello.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. La actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia de Colima, en el toca **********. Mediante resolución de seis de febrero de dos mil quince, la Sala confirmó la sentencia apelada.


  1. En contra de esa decisión, la actora promovió juicio de amparo directo, cuya revisión es materia de la presente resolución.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince en la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en Colima, Colima. Su P. ordenó el registro del expediente con el número ********** de su índice y requirió a la Magistrada Presidenta de la Sala responsable a fin de que remitiera las constancias de los emplazamientos a los terceros interesados5. Mediante acuerdo dictado el uno de septiembre de dos mil quince, se admitió la demanda de amparo. Posteriormente, el asunto fue remitido para su resolución al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, por acuerdo de nueve de noviembre siguiente.


  1. En sesión de...

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