Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2282/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 23/2017))
Número de expediente2282/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2282/2018

quejoso y recurrente: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: ministro A.G.O.M.

COTEJÓ:

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2282/2018, promovido en contra del acuerdo dictado en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 823/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 y, de ser así, atender la cuestión constitucional que subsista.



  1. ANTECEDENTES

  1. De la información que se tiene del toca 212-B-1C03/2017 radicado en la Sala Regional Colegida Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en San Cristóbal de las Casas, así como de los cuadernos del juicio de amparo 823/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, consta que **********, apoderada de **********, promovió juicio ordinario civil de acción reivindicatoria el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en contra de ********** y **********, del cual conoció el Juzgado Primero del ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal bajo el expediente 165/2016.

  2. Una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el diez de mayo de dos mil diecisiete se emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil, en donde la parte actora **********, a través de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas ********** y licenciado **********, demostró la procedencia de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria en contra de ********** y **********, quienes no probaron sus excepciones, así como la acción reconvencional ejercida […]

SEGUNDO. En consecuencia, se declara que ********** es legítimo propietario y tiene pleno dominio sobre la totalidad del bien inmueble sito en […], y como consecuencia, se debe condenar a ********** y ********** a la desocupación y entrega del referido bien inmueble en litigio a la parte actora que está amparado con la escritura pública […] con todos sus frutos y accesiones, en la inteligencia que de no hacerlo dentro de un término de cinco días contados a partir del siguiente al que sea ejecutable el presente fallo, se ordenará su lanzamiento haciendo uso de las medidas de apremio más eficaces al caso.

TERCERO. Se absuelve a la parte reconvenida del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por los reconventores ********** y **********, respecto a la acción de prescripción positiva.

CUARTO. No se hace especial condenación en costas […]

QUINTO. N. […]

  1. En contra de la resolución que antecede, la parte demandada interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete bajo el expediente 212-B-1C03/2017 en la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en San Cristóbal de las Casas, la cual resolvió el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete:

PRIMERO. Se confirma la sentencia definitiva pronunciada el diez de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en esta ciudad, en los autos del expediente número 165/2016, relativos al juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por **********, en su carácter de apoderada de **********, en contra de ********** y **********.

SEGUNDO. Se condena al apelante al pago de costas en ambas instancias, por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Chiapas.

[…]



  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Inconforme con la sentencia dictada en apelación, ********** promovió juicio de amparo el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Mixta del Distrito Judicial de San Cristóbal1.

  2. El asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual radicó la demanda bajo el expediente 823/2017 y la admitió a trámite mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete2.

  3. Finalmente, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el pleno del tribunal colegiado acordó negar el amparo a la parte quejosa3.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En contra de la ejecutoria de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito4, el cual fue remitido mediante oficio 3498 de cuatro de abril y recibido el once siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  2. En acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría, registrándola bajo el expediente 2282/2018 y ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad6.

  3. La Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto, por auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho7.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.

  2. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho9 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del uno al catorce de marzo, sin contar en el cómputo los días tres, cuatro, diez y once de ese mes y año.

  2. Así, si el recurrente interpuso la revisión el último día del plazo, es evidente su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que tiene la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo lo que trae como consecuencia que la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito le depara perjuicio directo.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en el escrito de revisión.

  2. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer un concepto de violación en el que argumentó, en esencia, lo siguiente:

  1. La sentencia reclamada carece de los requisitos de congruencia y exhaustividad, porque la sala de apelación no analizó adecuadamente los agravios expuestos por el quejoso ni consideró su estado de salud, al estimar que no existía prueba pericial médica para demostrar los efectos que produce la condición de esquizofrenia que padece y, por ende, era necesario que solicitara la declaración del estado de interdicción y le fuera designado un tutor para que lo representara en el juicio.

  2. La resolución viola los derechos humanos que protegen los artículos ...

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