Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3188/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 648/2013 (CUADERNO AUXILIAR 1034/2013)))
Número de expediente3188/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 3188/2014

amparo directo en revisión 3188/2014.

quejosA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3188/2014, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su autorizado **********1, contra la sentencia dictada en el amparo directo **********, el treinta de enero de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa, en auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, dentro del juicio de amparo directo D.A. **********, del índice de este último órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil trece, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, **********, por conducto de su representante **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece, emitida en el juicio de nulidad número **********, del índice de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros interesados a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional y a la Oficina Recaudadora número 2 adscrita a la Tesorería, ambas de Zapopan, J.. Posteriormente, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite, mediante proveído de once de septiembre de dos mil trece, en el que ordenó su registro bajo el número **********, reconoció con el carácter de terceros interesados a los expuestos en la demanda de garantías, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde quien sí formuló pedimento.3


En cumplimiento al oficio ********** de veintiocho de octubre de dos mil trece, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en auto de siete de noviembre siguiente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa, para dictar la sentencia correspondiente.4


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado auxiliar dictó sentencia en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J..6


En proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente del mencionado Órgano Colegiado, declaró integrado el expediente y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del recurso que se comenta.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a los terceros interesados y al Procurador General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de ocho de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se declararon inoperantes los conceptos de violación en los que se adujó la inconstitucionalidad de los artículos 114, fracción I y 115 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, así como el Decreto 22420/LVIII/08, que contiene la Aprobación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones de Zapopan, J. para el ejercicio fiscal dos mil nueve, y el diverso numeral 55 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el viernes veintiuno de febrero de dos mil catorce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a folio ********** del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes veinticuatro del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del martes veinticinco de febrero de febrero al lunes diez de marzo de dos mil catorce, pues fueron inhábiles los días uno, dos, ocho y nueve de marzo de dos mil catorce, por haber...

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