Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1703/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1703/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 266/2016))
Fecha17 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1703/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1703/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: MA. E.M.M..


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1703/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para asuntos de las Universidades e Instituciones Autónomas por Ley, Ma. E.M.M., por medio de su apoderado legal R.G.N., promovió juicio de amparo directo contra la resolución incidental de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dictada en el expediente laboral **********, por dicha Junta.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable, mediante oficio 4982/2016 informó que dejó insubsistente la resolución reclamada de dieciocho de enero de dos mil dieciséis y ordenó reponer el procedimiento, remitiendo copia autorizada para acreditarlo.


Posteriormente, la autoridad responsable, mediante oficio 5530/JLCA/PRE/2016, remitió copia autorizada de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, declaró, mediante acuerdo plenario de once de octubre de dos mil dieciséis, que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la quejosa Ma. E.M.M., interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de dos de enero de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 1703/2016 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de trece de febrero de dos mil diecisiete, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves trece de octubre de dos mil dieciséis (foja 251 vuelta del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente viernes catorce de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes diecisiete de octubre al nueve de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como cinco y seis de noviembre del citado año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como treinta y uno de octubre; uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis, en términos de la circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso se presentó el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis (foja 80 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Ma. E.M.M., en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A., por medio de su apoderado legal R.G.N., personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (foja 132 del juicio de amparo); y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para el Trabajo Universitario, Ma. E.M.M., por conducto de su apoderado Raúl García Núñez demandó a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, integrada por el Consejo Directivo Universitario, al Rector y otras autoridades de la misma, así como a su apoderado y al S. General o representante legal de la Unión de Asociaciones del Personal Académico, por la reinstalación de la actora en el puesto de Coordinadora Administrativa en el Departamento de Recursos Humanos de la institución demandada y por el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado de que fue objeto.


Previamente a la fijación de la litis, el apoderado de la demandada planteó un incidente de insumisión al arbitraje por imposibilidad de reinstalar a la actora, dado el carácter que tiene de empleada de confianza.


El apoderado de la actora solicitó que se desechara el incidente promovido, al que calificó de infundado, doloso, ventajoso e improcedente.


Luego de desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, la Junta responsable emitió resolución incidental el dieciocho de enero del año en curso, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Esta JUNTA RESULTÓ COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE INCIDENTE de INSUMISIÓN AL ARBITRAJE QUE INTERPONE EL DEMANDADO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ.- SEGUNDO.- PROCEDIÓ LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE QUE INTERPONE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, CONSECUENTEMENTE SE DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES CON FECHA 18 DE ENERO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS (sic).- TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE $********** POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS.- AGUINALDO $**********.- PRIMA VACACIONAL $**********.- 90 DÍAS DE SUELDO $**********.- 20 DÍAS X (sic) CADA AÑO DE SERV. $**********.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD $**********.- 09 día por año $**********.- AJUSTE DE CALENDARIO $**********.- FONDO DE AHORRO $**********.- SALARIOS VENCIDOS DEL 17 DE JULIO DEL 2015 AL 18 DIECIOCHO DE ENERO DEL 2016 FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN $**********.- TOTAL.- $**********.- SE HARÁN LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA”.





Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para Asuntos de las Universidades e Instituciones Autónomas por Ley, Ma. E.M.M., por medio de su apoderado legal R.G.N., promovió juicio de amparo directo contra la resolución incidental de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dictada en el expediente laboral **********, por dicha Junta.


QUINTO. El asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR