Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2009)

Sentido del fallo-NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. -EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. -DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 36/1993),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 203/2009)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 111/2008)
Número de expediente341/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




contradicción de tesis 341/2009

suscitada entre los tribunales colegiados segundo del noveno circuito, sexto en materia de trabajo del primer circuito y segundo del quinto circuito (ACTUALMENTE primero en materias civil y de trabajo del quinto circuito).



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..




COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de enero del año dos mil diez.



Vo. Bo.:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el nueve de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal, al resolver el incidente en revisión laboral 203/2009; por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis aislada I..T.395.L intitulada: “SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA, A EFECTO DE CONSERVAR LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO QUE APERCIBE DE QUE EN CASO DE NO CUMPLIR CON EL LAUDO DICTADO EN EL JUICIO LABORAL SE IMPONDRÁ UNA MULTA DE UN MIL PESOS; SE DECLARARÁ QUE SE HAN AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO; Y SE ORDENARÁ DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL POR LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA” y por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), en la tesis publicada en la página 496 del Tomo XII, octubre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “SUSPENSIÓN, NO PROCEDE CUANDO TIENDA A IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUNQUE ELLO PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO”.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 341/2009, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito) y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias en que se sustentaron los criterios denunciados como contradictorios.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, por acuerdo de primero de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala declaró la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que se declare inexistente la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. A fin de verificar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, es conveniente resaltar las características fundamentales de las ejecutorias materia de la presente denuncia que a continuación se precisan:


  1. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


INCIDENTE EN REVISIÓN LABORAL **********


El Tribunal Colegiado del conocimiento conoció de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución que negó a la quejosa la suspensión definitiva contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y otras autoridades, que se hicieron consistir en dos acuerdos, uno que la apercibió de que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el laudo laboral que la constreñía a reinstalar a los trabajadores se daría vista al agente del Ministerio Público, y se le impondría una multa; otro que hizo efectivo el apercibimiento de dar vista al representante social.


El citado Órgano Colegiado confirmó la interlocutoria recurrida y negó la suspensión definitiva con base en las consideraciones que en la parte que interesa señalan:


Por lo que atañe al apercibimiento de imponer una multa a la quejosa, equivalente a siete días de salario mínimo general, la medida cautelar es improcedente porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que con la suspensión del acto reclamado no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Bajo ese contexto, no procede conceder la suspensión definitiva respecto de la ejecución de medidas de apremio distintas del arresto, decretadas por las autoridades jurisdiccionales con el propósito de vencer la contumacia del quejoso a cumplir una determinación, en tanto es inexacto que en ese caso sólo esté (sic) en juego intereses particulares, debido a que la sociedad en general está interesada en que no se entorpezcan los procedimientos jurisdiccionales, ni la observancia de los fallos que resuelven los contradictorios ventilados ante los tribunales legalmente constituidos para esa consecución; de lo contrario se daría pauta para alargar los litigios indefinidamente con grave perjuicio para la colectividad y en demerito de las atribuciones legales conferidas a los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones y con ello dar satisfacción al artículo 17 constitucional que les impone la obligación de velar por una impartición de justicia pronta y expedita.

Concretamente en la materia laboral, la Ley Federal del Trabajo en los artículos 939 a 949 establecen las atribuciones conferidas a los Presidentes de las Juntas del Trabajo para procurar la ejecución pronta y expedita de los laudos dictados en los juicios de su competencia; por ello se insiste que en ese tópico no sólo están involucrados intereses particulares, sino en general los de la colectividad por las razones asentadas en párrafos precedentes; por ende, es inconcuso que en el caso no se colma el segundo de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión definitiva.

Al respecto resulta aplicable la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil tres, página mil ciento dos, del rubro y texto siguiente:

MEDIDAS DE APREMIO DICTADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE TRATE DEL ARRESTO.” (se transcribe)

Por otra parte, con relación a la ejecución del auto que ordena hacer efectivo el apercibimiento referido en el proveído de veinte de marzo del año en curso, tampoco se satisface el requisito mencionado en líneas precedentes, relativo a la no afectación de disposiciones de orden público y al interés social, debido a que cuando existe colisión entre el interés de la colectividad y de un particular, debe imperar el primero.

Consecuentemente, es improcedente conceder la suspensión definitiva cuando lo que se controvierte en el juicio de amparo es la determinación de la autoridad responsable de dar vista al Ministerio Público por considerar que el quejoso ha desobedecido una orden legítima de aquélla, pues en ese supuesto es preponderante el interés que la sociedad tiene en la investigación y en su caso, persecución de un posible hecho delictuoso.

Esto es así porque el artículo 21 constitucional consagra la facultad y obligación para que la autoridad ministerial investigue posibles hechos delictuosos, y no existe disposición legal que otorguen (sic) a los gobernados, aun cuando pudieran eventualmente tener el carácter de indiciados, para oponerse al inicio de una averiguación previa, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad.

Por tanto, adverso a lo alegado por los representantes legales de la recurrente, es inexacto que sólo estén involucrados interés (sic) particulares de los trabajadores terceros perjudicados, sobre todo si se tiene en cuenta que la consecuencia del acto reclamado no radica en la simple ejecución del laudo dictado en el juicio laboral, sino en la posible investigación de un evento estimado como delictivo.

Sobre el particular es aplicable la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en...

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