Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 216/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D- 492/2009))
Número de expediente216/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 216/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 216/2010

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO aRTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: J.L.C.D..


Visto Bueno:

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo del dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: La Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Director del CERESO, “San Miguel” de la capital.


ACTO RECLAMADO: La resolución emitida dentro del toca **********, por la Sala Responsable; así como la ejecución que de la misma efectúa el Director del CERESO, de Puebla y sus consecuencias como identificación del quejoso en sus archivos como delincuente, es decir, la ficha signalética que de su persona ha conformado.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante auto de veinte de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de enero de dos mil diez, se dictó sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y las autoridades señaladas por el quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete siguiente ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla.


Por auto de veintiocho de enero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, puntualizando que la sentencia impugnada no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


QUINTO.- En proveído de cinco de febrero de dos mil diez, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar el expediente respectivo al recurso de revisión, el cual se registró con el número 216/2010 y, al advertir que en el asunto se hizo una posible interpretación directa del artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó su remisión a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


SEXTO.- Mediante acuerdo de diez de febrero siguiente, esta Primera Sala admitió el presente asunto y designó como ponente al M.A.Z.L. de L.; de igual manera, se instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes, quien no efectuó pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó mediante lista, el catorce de enero dos mil diez, motivo por el cual, surtió sus efectos el quince siguiente; y el escrito de agravios fue presentado el veintisiete de enero de dos mil diez, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el plazo corrió del dieciocho al veintinueve de enero de dos mil diez; sin contarse en el cómputo respectivo los días veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, y por ende, ser días inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- En su demanda de amparo, el quejoso expresó en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:


  • La Sala responsable dejó de considerar que la acción penal se encontraba prescrita al momento de la presentación de la querella, porque dicha exigencia de procedibilidad, se satisfizo mediante la presentación del escrito correspondiente, hasta el trece de abril de dos mil cuatro, siendo que de las constancias de autos, se advierte que el último cheque que le fue expedido a **********, por la compra-venta de tela, fue el dos de marzo de dos mil dos, por lo que en su opinión, transcurrió temporalidad suficiente para tener por prescrita la acción persecutoria a que se refiere el artículo 133 del Código de Defensa Social en la entidad federativa.


Al respecto, invoca el criterio contenido en la tesis intitulada: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FRAUDE. EL CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA CONSUMACIÓN O PRIMER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DELITO, Y NO CUANDO EL OFENDIDO TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”


  • Fue incorrecto el análisis efectuado por la Sala responsable cuando tuvo por demostrados plenamente los elementos del cuerpo del delito de fraude así como su responsabilidad en la comisión de esa conducta delictiva. Lo anterior, porque la comprobación del delito exige que se acredite lo siguiente: Que alguien se hubiera hecho ilícitamente de alguna cosa o hubiera alcanzado un lucro indebido y que la conducta se hubiese realizado mediante la expedición o endoso de un documento nominativo a la orden o al portador contra una persona supuesta, o bien cuando el otorgante sabe que no ha de pagarlo.


Al respecto, menciona que nunca se hizo ilícitamente de la tela o producto adquirido por el señor **********, a pesar de que los cheques se hubieran expedido a nombre del querellante **********.

  • La propia narrativa del afectado revela que primero señaló que se trató de una operación de contado, mientras que en otra parte de la exposición reconoce que no fue así, sino que fue una operación a crédito.


  • No se configuró el elemento “engaño”, porque si el ofendido reconoce que los cheques no eran pagados por el librado o la institución bancaria, por falta de fondos, no existía motivo legal suficiente para que obligara al ofendido a entregar más mercancía o tela, aceptando como pago otros cheques.



  • Nunca existió intención dolosa de su parte, es decir la “de defraudar”, porque la acción mercantil que desarrolló el hoy impetrante evidencia que se condujo en “armonía mercantil”, al grado de continuar con los movimientos de compra-venta tradicionales, sin que se afectara a alguna de las partes, siempre actuando con honradez pulcritud y que, por una fuerza mayor no pudo cumplir con los pagos en la fecha convenida.

  • La prueba de ese dolo penal sólo puede consolidarse mediante aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, engendren en su razonamiento lógico-jurídico la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir.



CUARTO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, determinó en la sentencia recurrida lo siguiente:


  • Enunció los elementos integradores de la conducta descrita en el artículo 403, del Código de Defensa Social en el Estado de Puebla, a saber: Que el activo a costa de otro, obtenga una cantidad de dinero o cualquier otro lucro; utilizando como medio comisivo el otorgar o endosar a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador; y, que el activo otorgue o endose tal documento contra una persona supuesta o bien que el otorgante sepa que tal documento no habrá de pagarse.


  • Sin abordar algún tópico sobre constitucionalidad o...

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