Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1205/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha10 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 126/2004))
Número de expediente1205/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 686/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1205/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1205/2004

QUEJOSO: **********, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: roberto martín cordero carrera.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil cuatro.

Vo. Bo.:

V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Acapulco, G., **********, en representación del **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil tres, por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resolvió el juicio de nulidad expediente número **********.


SEGUNDO. En su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46-A, 48, fracción IV y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como de la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de mil novecientos noventa y siete, por estimar que son violatorios de las garantías individuales contenidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, por auto de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, la admitió a trámite y la registró con el número **********. Seguido el juicio en sus términos legales, el ocho de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia en el sentido de que son infundados e inoperantes los conceptos de violación relativos a sostener la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, pero concede la protección constitucional solicitada, esto es, por cuestiones de legalidad, ya que sobre el particular, establece que:


OCTAVO. … --- Por último, los conceptos de violación sintetizados con los números 8º a 8.8., se estiman substancialmente fundados, en atención a las consideraciones siguientes: --- En términos de lo previsto en los artículos 17-A, párrafo primero, 20, párrafo segundo y 20 bis del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, el legislador estableció la aplicación de factores de actualización o de ajuste que derivan de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estadístico regulado en forma detallada en el referido artículo 20 bis, se incorporan al orden jurídico nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de gobernados con la finalidad de regir un número también indeterminado de casos. --- Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica que lo regula, también lo es que conforme a lo previsto en el diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promoverte, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los Reglamentos del Presidente de la República- sí pueden ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió. --- Así las cosas, le asiste razón a la quejosa cuando argumenta que los índices nacionales de precios al consumidor, a pesar de ser generales, deben cumplir con la garantía de legalidad en forma precisa siguiendo para su emisión las directrices que el Poder Legislativo Federal les estableció y cualquier desapego a dichas directrices, los convierte ilegales y perfectamente impugnables a través del juicio de nulidad; cuenta habida que, las argumentaciones dirigidas a las actualizaciones determinadas en el oficio de liquidación impugnado en el juicio contencioso, con base en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, al no haberse calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, constituye un defecto en el procedimiento del cálculo de ese indicador, que se traduce en una cuestión de legalidad; toda vez que su impugnación, en los términos precisados, impone la obligación al órgano jurisdiccional, en su caso, de verificar si el citado organismo se apegó a la normatividad aplicable al emitir el acto que trasciende a la esfera jurídica del gobernado, a fin de establecer la observancia del principio de legalidad prevista de forma genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal. --- Pues bien, en el caso a estudio, no se cumplió con las reglas que prevé el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, respecto de la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que se aplicó en las actualizaciones de las contribuciones y accesorios adeudados, porque si bien la actora en el juicio de nulidad, tenía la obligación de justificar la aducida ilegalidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor utilizado para liquidar el monto total que adeuda al fisco federal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen la obligación a cada una de las partes que corresponde acreditar los hechos en los que se sustentan sus acciones, o bien, sus excepciones; teniendo en cuenta que en la demanda de nulidad la actora ahora quejosa, controvirtió el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para las actualizaciones, bajo el argumento de que el calculó de los referidos índices se efectúo con transgresión a lo dispuesto por el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, al no haber tomado en cuenta los dos mil productos que refiere dicho precepto, así como el hecho de que la autoridad entonces demandada haya utilizado dichos índices, a pesar de la inexactitud con la que dichos factores fueron determinados, contrario a lo determinado por la Sala responsable, tal argumento resulta fundado y suficiente para decretar (únicamente sobre ese aspecto) la nulidad de la resolución impugnada. --- Conclusión a la que se arriba, si se toma en cuenta que el artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, a partir del cual se realizaron las actualizaciones a la contribuyente, según se advierte del contenido del acto impugnado, es del texto siguiente: --- "Art. 20 bis.- El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: ...II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática." --- La fracción II del referido numeral fue reformada a propuesta del Ejecutivo Federal, conforme al texto actual que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para regir a partir del año dos mil, de la siguiente manera: --- "Art. 20 bis.- (…) II.- Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática." --- Ahora bien, es un hecho notorio que en la exposición de motivos expuestos por el Ejecutivo para respaldar las reformas en relación con la señalada fracción II del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, que establecía que para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor se deberían cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios, pero que, debido a que el rango de cotizaciones era demasiado amplio, la institución encargada había enfrentado dificultades para cumplir apropiada y...

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