Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2010 ( INCONFORMIDAD 223/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha04 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 405/2008)
Número de expediente 223/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 223/2010

inconformidad 223/2010

inconforme: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIA: R. argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de agosto de dos mil diez.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil ocho, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro en Chetumal, Q.R., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

El H. Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro en Chetumal, Q.R..



ACTO RECLAMADO:

La sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada dentro del juicio agrario con número de expediente TUA 44-052/2006.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su presidente de veintiuno de octubre de dos mil ocho, la admitió y ordenó su registro con el número A.D. 405/2008; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil nueve, en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso en los siguientes términos:


En efecto el quejoso expresa en síntesis que se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en la litis del juicio agrario no aparece que comprenda la calificación de la conducta delictuosa de las partes, por lo que se le deja en estado de indefensión desde el ámbito del derecho penal, ya que la autoridad responsable no es competente para arribar a la conclusión de que se transmitió un bien ajeno, tratando de fundar su proceder en el artículo 117 del Código penal Federal, incluyendo elementos ajenos a litis que no pudieron controvertir las partes al no tener oportunidad de hacerlo, invocando el quejoso entre otras, las tesis de Tribunales Colegiados de los rubros: ‘SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA.’ y; ‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA’.--- Es fundado lo anterior, ya que los artículos 163 y 164, primer párrafo de la Ley Agraria, disponen lo que sigue: (se transcriben).--- De conformidad con los preceptos transcritos, el Tribunal Agrario se encuentra constreñido a sustanciar, dirimir y resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria, sujetándose siempre al procedimiento ahí previsto; de modo que una violación a dicho precepto por parte del Tribunal, se actualiza cuando no resuelve la controversia aplicando lo establecido en ese ordenamiento legal.--- Precisado lo anterior, para estar en aptitud de determinar su efectivamente el Tribunal responsable vulneró en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, resulta necesario destacar que la litis del juicio agrario se fijó como sigue: --- “La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si resulta prudente o no reconocer que **********, se encuentra en posesión pública, pacífica y continúa, con el ánimo de titular de derechos de Ejidatario, del predio ejidal marcado como ‘**********’ (…).---Sin embargo, en la parte final de la resolución reclamada, se determinó lo siguiente: --- En virtud que de autos se desprende que **********, cedió verbalmente al ahora actor **********, el lote ‘**********’, también conocido como ********** de la manzana ********** de la zona **********, del ejido **********, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, lo que constituye la transmisión de un bien ajeno, así como que **********, sin derecho alguno pretende despojar a su legítimo titular **********, tales actos se presumen como hechos delictivos. Por tanto, con fundamento en el artículo 117 del Código Penal Federal, se ordena dar vista al Ministerio Público Federal, a efecto de que inicie la indagatoria correspondiente; asimismo, como elementos de prueba de los presuntos ilícitos; se ordena remitir a dicha representación social copia certificada de la sentencia y del escrito inicial de demanda, así como de los recibos suscritos aparentemente por **********, a favor de **********; como arrendataria respecto del lote ‘**********’ del ejido **********, Municipio de Solidaridad, Q.R.; (…).--- Así al examinar comparativamente los antecedentes reseñados con antelación, se colige que el Tribunal responsable no obstante que fijó la litis en el juicio para determinar esencialmente, si resultaba procedente o no reconocer que **********, se encontraba en posesión pública, pacífica y continua, con el ánimo de titular de derechos de ejidatario del lote **********; en la parte final de la sentencia reclamada, estimó que se configuraban conductas presumidas como hechos delictivos, con fundamento en el artículo 117 del Código Penal Federal, y concluyó que se ordenaba dar vista al Ministerio Público Federal a efecto de iniciar la indagatoria correspondiente.--- Por lo tanto como uno de los temas que analizó el Tribunal responsable conforma a un ordenamiento distinto de la Ley Agraria, no formó parte de la litis natural, según se advierte de la revisión del sumario; entonces, el tribunal no podía pronunciarse en la forma que lo hizo, apoyándose en el código sustantivo penal federal, pues debía atender ante todo a la legislación agraria.--- En las relatadas consideraciones, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que fueron examinadas cuestiones ajenas a la litis planteada en el juicio natural en términos de una legislación distinta a la Ley Agraria, dejando en estado de indefensión al actor, aquí quejoso; por lo que es procedente en el caso otorgar el amparo solicitado para el sólo efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en que se abstenga de analizar temas que no le corresponde a dicha sentencia; y hecho que sea, resuelva con plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia agraria, sin apartarse de la litis planteada.” (Fojas 125 vuelta a 128 del juicio de amparo).


TERCERO. Mediante oficio número 1747, de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, informó al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro en Chetumal, Q.R., que con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, disponía de veinticuatro horas para informar a ese órgano colegiado el cumplimiento que hubiere dado al fallo protector (foja 131 del juicio de amparo).


CUARTO. Mediante oficio número UAJ/788/2009, de veinte de octubre de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro en Chetumal, Q.R., informó que dicho Tribunal, dejó sin efectos la sentencia reclamada (foja 136 del juicio de amparo).


Por oficio número 987/2009 de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la sentencia de misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de garantías (foja 141 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de treinta de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista al quejoso, para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar manifestación alguna sobre el particular, el Tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en las constancias de autos (fojas 193 del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 196 a 197 del juicio de amparo).


En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 2 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número 841, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención a la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil diez, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo número 405/2008, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


SEXTO. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil diez, el P. de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 223/2010, determinó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 1...

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