Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 523/2009 )

Número de expediente 523/2009
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 20/2009), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1840/2008-III)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 396/2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 523/2009.

iNCIDENTE DE InEJECUCIÓN DE SENTENCIA 523/2009

derivado del juicio de amparo **********

QUEJosa: **********


ministro PONENTE: genaro david góngora pimentel

SECRETARIo: rÓmulo amadeo figueroa salmorán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.

VISTO BUENO:

SEÑOR MINISTRO.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que enseguida se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., con domicilio conocido en la calle de F.L.N.5., Colonia Centro de esta Ciudad.


IV.- ACTO RECLAMADO.- La denegación de justicia llevada acabo por la responsable al señalar una fecha lejana para el desahogo de la audiencia trifásica, y no emplazar en tiempo y forma a la parte demandada.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violada la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda de amparo conoció el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., que por proveído de seis de noviembre de dos mil ocho admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********. Previos los trámites correspondientes, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. con sede en esta ciudad, para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución”.


La protección constitucional se concedió por considerar que la responsable al no tomar las medidas suficientes para lograr el emplazamiento de los demandados y fijar una fecha fuera del término del que señala el artículo 873 de la ley laboral, irroga un perjuicio irreparable a las partes del juicio laboral, por lo que era evidente la infracción al artículo 17 constitucional.


En tales condiciones, se determinó:


[…] conceder a la quejosa **********, por conducto de su apoderado legal **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en esta ciudad Capital, deje insubsistente el acuerdo que emitió el quince de octubre del año en curso, en la parte conducente al señalamiento de la fecha para la celebración de la audiencia conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y en su lugar dicte uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de la presente resolución y por aplicación analógica del numeral 873 de la ley laboral, indique fecha que no exceda de los quince días hábiles siguientes para su desahogo, en términos de lo dispuesto por el numeral invocado, dándola a conocer a las partes, ordenando inmediatamente emplazar a los demandados que no han sido llamados a juicio y vigilando el cumplimiento de ese mandamiento, respecto del A. de su adscripción, para sí restituir a la inconforme en el pleno goce de sus garantías violadas, como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo.[…]


En la inteligencia de que las actuaciones posteriores, deberán señalarse en los términos y plazos establecidos para el caso especifico en la Ley Federal del Trabajo, en razón de que estos, constituyen un límite fijado por el legislador conforme al cual debe administrarse la justicia en el procedimiento del trabajo, sustentado en el derecho que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el artículo 685 de la Ley Federal de Trabajo obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, lo cual implica que realice los actos subsecuentes a los reclamados, necesarios para tal fin y en su oportunidad concluya el juicio oportunamente con la resolución que proceda, pues sólo de esa manera, podrá respetar y cumplir lo que la garantía en cuestión exige”.


CUARTO. Al no haber sido impugnada por las partes, la sentencia causó ejecutoria en acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil ocho; por lo que se requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que acreditara su cumplimiento.


QUINTO. Agotado el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, sin obtener el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia protectora, tanto de la autoridad responsable como de sus superiores jerárquicos, en proveído de veintisiete de enero de dos mil nueve el Juez de Distrito la declaró incumplida, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia.


SEXTO. Recibidos los autos en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante proveído de tres de febrero de dos mil nueve, su Presidente ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia con el número **********; asimismo, requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico para que dentro del plazo de diez días hábiles demostraran ante dicho Tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expusiera las razones que tuviera respecto de su incumplimiento; con el apercibimiento de que, en caso de ser omiso ante ese requerimiento, se continuaría con el procedimiento respectivo, que podría culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenara la separación del cargo de los titulares responsables y su consignación penal ante un Juez Federal.


En sesión del once de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró inexcusable el incumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la autoridad responsable y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo del veintidós de junio de dos mil nueve su Presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 523/2009, y lo turnó para su estudio al M.G.D.G.P.. Asimismo, determinó remitir los autos a la Segunda Sala a la que éste se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el trámite respectivo.


Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, al no estarse en el supuesto de aplicar a la autoridad responsable las sanciones previstas en el primero de los numerales invocados.


SEGUNDO. El incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de que ha cesado la conducta contumaz de la autoridad responsable en el cumplimiento de la sentencia protectora.


Para justificar tal afirmación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


  1. **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. a quien reclamó señalar una fecha lejana para el desahogo de la audiencia trifásica y no emplazar en tiempo y forma a la parte demandada en el expediente **********.


2. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., a quien correspondió el conocimiento del asunto radicado con el número **********, dictó sentencia en la que resolvió, conceder el amparo para el efecto de que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M. dejara insubsistente el acuerdo que emitió el quince de octubre de dos mil ocho, en la parte conducente al señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y en su lugar dictara uno nuevo aplicando el artículo 873 de la ley laboral, indicando una fecha que no excediera de los quince días hábiles siguientes para su desahogo y dándola a conocer a las partes, así como emplazar a los demandados no llamados a juicio y vigilando el cumplimiento de dicho...

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