Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 957/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Fecha14 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1135/2013))
Número de expediente957/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 957/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 957/2014.

QUEJOSa: ***********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B.L.R.).

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de once de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, la Presidenta del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número D.A. **********.


Luego, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de tres de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 957/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; requirió la remisión del expediente **********; y dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada como tercera interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 957/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


OCTAVO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del juicio de nulidad **********.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes catorce de febrero de dos mil catorce, surtiendo efectos el lunes diecisiete siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dieciocho de febrero al lunes tres de marzo de dos mil catorce, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero; uno y dos de marzo, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. El siete de diciembre de dos mil doce, ********** solicitó a la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se calculara correctamente la cuota pensionaria, incluyendo los conceptos “COMPENSACIÓN GARANTIZADA Y COMPENSACIÓN POR RIESGO”, que percibió de manera general y continua durante el ultimo año que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la República.

  2. Mediante oficio UC5-03/0594/2013 de veinte de marzo de dos mil trece, la Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas No. 5 de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emitió resolución a través de la cual determinó que la cuota diaria de pensión fue correctamente calculada en términos de los artículos 15, 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley vigente.

  3. En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de nulidad del cual conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia el once de octubre de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  4. En su contra, la quejosa promovió amparo directo.



II. Síntesis del concepto de violación.

  • Primero. La sentencia reclamada contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la responsable aprecia de manera desafortunada la carga de la prueba en el juicio y establece que corresponde a la parte actora acreditar que los conceptos de compensación garantizada y compensación por riesgo fueron objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, deja de apreciar la autoridad que este instituto tiene la carga de demostrar sus excepciones y defensas, como lo ordenan los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  • Lo anterior, porque al contestar la demanda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado alegó que no era factible la inclusión de los conceptos referidos en el cálculo de la cuota pensionaria, con el argumento de que no fueron objeto de cotización; por tanto, la carga de la prueba recae en el instituto demandado, porque incluso tiene la información sobre las cuotas y las aportaciones de cada trabajador, en tanto es receptor de acuerdo con los artículos 6, 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  • La actora no cuenta con los elementos técnicos para comprobar qué conceptos cotizó ante el instituto, de ahí que se encuentra imposibilitada material y legalmente para demostrar esos aspectos; por tanto, el citado instituto tiene esa carga.

  • De los comprobantes de pago de salario se observa que la dependencia efectuaba descuentos sin informar cuáles eran los conceptos que tomaban en consideración, por lo cual puede deducirse que es el Estado el único que determina el monto de las aportaciones, sin que intervenga el trabajador.

  • Si de los talones de pago de salarios no se puede determinar con exactitud sobre qué conceptos se realizaban los descuentos respectivos, le correspondía al instituto demandado acreditar que no se incluyó la compensación garantizada, pero no al trabajador. De ahí...

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