Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2015)

Sentido del fallo30/11/2017 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Número de expediente184/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: R.R. 195/2013),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 6124/2014))
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAs DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIoS: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Y EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 184/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 147/2015, presentado el veintidós de junio de dos mil quince, el Ministro José Fernando Franco González Salas denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 195/2013, en contra del sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el amparo directo en revisión 6124/2014.


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número 184/2015; solicitó a las Secretarías de Acuerdos de ambas S. copia certificada de las ejecutorias correspondientes, así como su remisión vía electrónica y que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..


  1. TERCERO. Turno. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, las Salas de este Máximo Tribunal cumplieron lo requerido; en consecuencia, se dispuso devolver los autos a la Ponencia de la Ministra ponente, en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


  1. CUARTO. Returno. En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó returnar este asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción I de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que corresponde al Tribunal Pleno determinar el criterio que debe prevalecer.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro José Fernando Franco González Salas, quien en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, se encuentra facultado para ello.

  2. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de tener un panorama amplio del problema jurídico que se resolverá en este asunto, será necesario transcribir el contenido de las ejecutorias contendientes.


  1. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 195/2013, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece1 resolvió, bajo los supuestos normativos de la abrogada Ley de Amparo, lo siguiente:


(…) CUARTO. […] Delimitado lo anterior, también cabe tener presente que esta Segunda Sala ya se pronunció acerca de la manera en que se debe realizar la notificación de las sentencias de amparo directo, en los que se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o se haya propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en el amparo directo en revisión 2403/2009.


Lo anterior se reflejó en la tesis aislada 2a. XIV/2010 que establece: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO (se transcribe)


De la resolución de donde derivó esa tesis, se extrae que, de conformidad con lo establecido en los artículos 356, fracción II, y 357 del citado código adjetivo civil federal, las sentencias causan ejecutoria una vez que haya transcurrido el plazo para ser recurridas, y sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento acorde a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo y, concomitantemente, puede atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable.

En efecto, atendiendo a que el vocablo ejecutoria deriva del latín executorios, derivado del verbo exsequor, que significa cumplir, ejecutar, por dicho vocablo se entiende la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es exactamente lo mismo que sentencia firme, ambos adjetivos significan la atribución de la autoridad de cosa juzgada.


Entonces, toda sentencia que admite un medio de impugnación, requiere de declaración de que ha causado ejecutoria, para que quede firme y sea ejecutable; mientras no exista tal pronunciamiento, no deja de ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto, es decir, una norma individualizada, pero sin fuerza legal, sin valor de cosa juzgada, por ser potencialmente recurrible.


Esto es, sin bien toda sentencia está dotada desde su nacimiento de autoridad propia, no vincula a las partes ni al Tribunal Superior cuando esté corriendo el plazo para recurrirla y se halla en consecuencia en situación de expectativa, pues mientras no cause ejecutoria no es ni imperativa ni obligatoria.


Para dar sustento al anterior aserto cabe acudir al texto del citado artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo ésta última en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, que establece lo siguiente:


Artículo 356.- (se transcribe)


Del anterior precepto legal se desprende que una sentencia puede causar ejecutoria en distintos momentos; esto es, en primer lugar, en el momento mismo de su emisión si ésta no admite recurso alguno; en segundo lugar, si admitiéndolo, no se interpusiera, se declarara desierto el interpuesto o el recurrente se desista de él; y, en tercer lugar, si la sentencia es consentida expresamente por las partes, sus representantes legítimos o mandatarios con poder bastante.

Ahora bien, tratándose –como en el caso concreto–, de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, la regla de recurribilidad deriva de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal que establece que en contra de este tipo de resoluciones procede el recurso de revisión en aquellos casos en que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones si fueron planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Incluso no debe pasar inadvertido que la determinación respecto de la actualización o no de esos supuestos de procedencia de revisión en amparo directo son competencia exclusiva, primero del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente de las Salas o del Pleno, motivo por el cual los Tribunales Colegiados no cuentan con facultades para ocuparse de ese aspecto, pero si cuentan con atribuciones para que el Presidente del Tribunal Colegiado, emita el acuerdo de trámite en el que se determine la ejecutoria de todas las resoluciones de amparo directo una vez que haya transcurrido el plazo legal para su impugnación sin que se haya interpuesto el recurso de revisión en amparo directo, el cual dada la trascendencia que tiene deberá ordenarse notificar personalmente.

[…]

De ese modo, cuando en la demanda de amparo se alega la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propone la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y el Tribunal Colegiado emite el pronunciamiento respectivo u omite razonadamente hacerlo, por existir un impedimento técnico que conlleve a declarar inoperante o inatendible el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda, debe ordenar notificar personalmente a éstas la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, de...

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