Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (INCONFORMIDAD 500/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 • ES INFUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1334/2010 (CUADERNO AUXILIAR 500/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 198/2011; INCONFORMIDAD 27/2013))
Número de expediente500/2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 500/2013. [17]


INCONFORMIDAD 500/2013.

inconforme: **********.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


elaboró: josé manuel aguilar santibÁñez.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano de M. y otras autoridades, específicamente la discusión, aprobación y expedición del artículo 77, fracción II, de la Ley General de Hacienda del Estado de M.; asimismo, reclamó del Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de M. y otras autoridades, la retención de $********** (**********), por derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cantidad que fuera retenida por el Notario Público Número 3 de la Primera Demarcación Notarial del Estado de M., el treinta de julio de dos mil diez, mediante recibo número 20373, relativo a la escritura pública 53068 de cinco de julio de dicha anualidad; y finalmente, del Tesorero Municipal de Cuernavaca, reclamó el cobro por $********** (**********), a través del recibo de pago de impuesto predial efectuado el veinticinco de julio de dos mil diez.


El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M., por auto de diecinueve de agosto de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de amparo, misma que fue registrada con el número **********. Agotados los trámites de ley, mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once (dictada en apoyo por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con sede en Acapulco Guerrero, dentro del expediente **********), se concedió el amparo solicitado para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


Sentencia que fue modificada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante resolución de veinticinco de agosto de dos mil once dictada en el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a los requerimientos realizados por el Juez de Distrito, las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento, Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de M. y Tesorería Municipal de Cuernavaca, M., emitieron diversas constancias con las cuales, por auto de dos de marzo de dos mil doce, se dio vista a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y al no haberse pronunciado al respecto, por auto de dos de abril de esa misma anualidad, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, haciéndose notar que dicha resolución no fue impugnada por las partes.

Por otro lado, el ocho de mayo de dos mil doce, la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo de mérito, ya que no obstante habérsele concedido el amparo y declarado inconstitucional el artículo 93 bis-4 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., el Tesorero Municipal de Cuernavaca, M., insiste en que con base en ese artículo, se cubra el impuesto predial en un bien inmueble de su propiedad.


Por auto de nueve de mayo de dos mil doce, el Juez de Distrito admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado, y previos los trámites legales correspondientes, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil trece, la declaró sin materia.


Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil trece, la quejosa planteó un incidente de inconformidad, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mismo que fuera admitido y registrado bajo el número **********, y una vez agotados los trámites de ley, mediante dictamen de diez de octubre de dos mil trece, fue declarado fundado, por lo que se ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad; asimismo ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 500/2013, turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de once de noviembre de dos mil trece, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto Plenario del Acuerdo 12/2009, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado en un juicio de amparo indirecto que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) aprobada por esta Segunda Sala en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, pendiente de publicación, que a la letra se lee:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”

SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario pronunciarse al respecto, debido a que el Tribunal Colegiado que previno en el asunto, ya analizó dicho aspecto.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En la resolución de quince de mayo de dos mil trece, en la que se declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, el Juez de Distrito sostuvo, fundamentalmente, las siguientes consideraciones:

(…) En el escrito de ocho de mayo de dos mil doce, en el que el Licenciado ***********, autorizado de la quejosa **********, formuló denuncia de repetición del acto reclamado, expresó lo siguiente:

Que por medio del presente libelo comparezco a denunciar la repetición del acto reclamado, debido a los siguientes hechos: Obtuve sentencia de amparo confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, mediante la cual se me concedió la protección federal, declarando inconstitucional el artículo 93 bis-4 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.…

´No obstante lo anterior, el Tesorero Municipal de esta ciudad insiste en pretender que se cubra el impuesto predial del inmueble de mi propiedad, con...

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