Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2024/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 754/2016 RELACIONADO CON LA R.F. 8/2016.))
Número de expediente2024/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2024/2016.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2024/2016.

quejosO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el tres de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto del Administrador Fiscal, en ausencia temporal del C.F. y de A., y como apoderado de dicho organismo, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:



AUTORIDAD RESPONSABLE. “(…) La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.”


ACTO RECLAMADO. (…) la sentencia dictada el día nueve de septiembre de dos mil quince, (…) por la que se resolvió el recurso de apelación ********** derivado del juicio de nulidad **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales; asimismo, señaló como parte tercera interesada al Director de Auditorías Directas de la Sub-tesorería de Fiscalización de la entonces Tesorería del Distrito Federal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del entonces Distrito Federal; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites legales, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia terminada de engrosar el once de marzo siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, en contra de la sentencia pronunciada el nueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación **********, por las razones precisadas en el último considerando de este fallo.”


Las consideraciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, son las siguientes:


(…) en el caso, se estima oportuno abordar en primer término el estudio del octavo concepto de violación, debido a que en éste se reclama la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal, por corresponder al precepto -que según su dicho- sirvió de sustento a la autoridad demandada para requerir al **********, en su calidad de liquidador de **********, el pago de diferencias de contribuciones dictaminadas y como consecuencia de esto determinarle un crédito fiscal con dicho carácter.


Precisado lo anterior, los Magistrados (…) proceden a analizar si en el caso se cumplen los requisitos que se exigen para proceder al estudio de constitucionalidad propuesto.


Por ello, se procede a verificar si en el caso hubo o no aplicación del artículo 48, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal.

Del oficio de dieciocho de octubre de dos mil doce, a través del cual la autoridad requirió el pago de diferencias con motivo de la revisión del dictamen emitido para el cumplimiento de contribuciones locales por el ejercicio de dos mil ocho -controvertido a través del juicio de nulidad-, se advierte que el Director de A.D. otorgó al ********** el carácter de liquidador de **********.


Lo anterior pone de manifiesto que sí se aplicó a la peticionaria de garantías el precepto que tilda de inconstitucional, ya que sirvió de sustento para la emisión del oficio que dio origen a la determinante del crédito controvertido a través del juicio de nulidad, por lo que en la especie sí hay aplicación de la porción normativa reclamada.

(…)


De igual forma, se cumple con el requisito (…) ya que en el evento de acceder a la pretensión de la peticionaria de garantías concediéndole el amparo porque el oficio a través del cual la autoridad fiscalizadora inició sus facultades de revisión y el cual sirvió de sustento para emitir la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad se funda en una norma contraria al orden constitucional, se vincularía a la Sala responsable a que emitiera un nuevo fallo en el que atendiera a las consideraciones de inconstitucionalidad de la disposición en comento que efectuara este órgano judicial y, por tanto, se declararía la nulidad del acto combatido en la vía ordinaria.


De igual forma, (…) los argumentos contenidos en el octavo concepto de violación propuesto por la quejosa pretende evidenciar que el artículo 48, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal transgreden el derecho de igualdad, mención que se estima suficiente para proceder a su estudio con el objeto de impartir justicia completa en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional. (…)


Es pertinente precisar que la igualdad desde un punto de vista jurídico implica la posibilidad o capacidad que tiene una persona de adquirir derechos u obligaciones, cualitativamente, propios de todos aquellos sujetos que se encuentren en su misma situación jurídica determinada.


En este sentido el artículo 1o. constitucional, en la parte conducente, consagra la igualdad de todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, por el simple hecho de serlo y sin distinción de nacionalidad, origen étnico, género, edad, entre otras, ya que les otorga el goce de los derechos que la propia Carta Magna consagra.


Sobre tales premisas, es de señalarse que el derecho fundamental de mérito implica la igualdad de todos los habitantes de la República Mexicana ante la ley, esto es, que las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sean tratadas de igual manera por reglas fijas e imparciales, elementos indispensables para garantizar la debida observancia de este principio constitucional, lo cual se traduce en la aplicación de la misma disposición jurídica a situaciones esencialmente similares.


En este tenor, la igualdad ante la ley se concibe, esencialmente, como una relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual consigna el orden jurídico mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente índole: económico, sociales, entre otras, a fin de cumplir cabalmente con el requerimiento igualitario, es decir, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y, por otro los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta las diferencias relevantes en que se ubiquen.


A este respecto es menester destacar que la ley puede hacer distinciones entre personas, concediéndoles diferentes derechos, pero el trato desigual será ilegítimo si se apoya en criterios como el género, el origen social, la edad, la religión, etcétera.


Es aplicable a las consideraciones precedentes la jurisprudencia 1ª./J.81/2004 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. (Se transcribe).’


Por tanto, la igualdad ante la ley va más allá del principio de no discriminación por los criterios apuntados, ya que en términos generales significa la exclusión de todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente, esto es, en circunstancias relevantes que deben ser tomadas en cuenta para otorgar ese tratamiento diferencial.


Ahora bien, en el caso a estudio, la parte quejosa sostiene que lo dispuesto en el artículo 48, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal, transgrede el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque otorga un trato distinto a los socios, accionistas, directores generales, gerentes generales y administradores únicos establecidos en las fracciones IV, VI y XI del mismo numeral.


A fin de ilustrar el aserto anterior conviene tener en cuenta que el citado numeral establece la responsabilidad solidaria de los liquidadores, síndicos, directores generales, gerentes generales, representantes legales, albaceas, socios y accionistas, respecto del pago de créditos fiscales.


Es de precisarse que el quejoso en su carácter de liquidador de **********, no se encuentra en las mismas circunstancias del resto de los sujetos directores generales, gerentes generales, representantes legales, albaceas, socios y accionistas, respecto del pago de créditos fiscales, circunstancia que sirve de sustento para que la norma les otorgue un trato distinto.


Se sostiene el aserto anterior porque una norma puede limitar derechos o hacer distinciones válidas, sin embargo es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


b) Se debe examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador, es decir, la...

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