Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 685/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 144/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 162/2017))
Número de expediente685/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO EN REVISIÓN 685/2018.

QUEJOSA:**********


recurrente principal: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Michoacán, turnado al día siguiente ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en la Ciudad de Uruapan, :**********, representante legal de la quejosa :**********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) Ordenadoras:

El H. Congreso de la Unión, entendiendo como tal a las Cámaras de Diputados y de Senadores.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

El C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria.

5. La C. Administradora Local de Auditoría Fiscal de Uruapan.

IV. ACTOS RECLAMADOS.

1. Del H. Congreso de la Unión, integrada por la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la reforma a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de 2009, específicamente en lo que se refiere al artículo 2-A, fracción I, inciso b), arábigo 1.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición del Decreto Legislativo que contiene la reforma a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, específicamente en lo que se refiere al artículo 2-A, fracción I, inciso b), arábigo 1.

3. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan -esta última dependiente de aquéllas- la aplicación en mi perjuicio del artículo 2-A, fracción I, inciso b), arábigo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el ejercicio fiscal de 2013, y en general cualquier acto de aplicación que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretendan realizar en el ámbito de sus respectivas competencias en contra de mi representada.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se señalaron como transgredidos. La peticionaria de amparo señaló como derechos humanos vulnerados, los previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 13 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Artículo V del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires), Artículo 1o., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Artículo 5o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda de amparo, correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante proveído de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, admitió la demanda con el número :**********tuvo como autorizados con las facultades amplias que confiere el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente a los profesionistas :**********, virtud a que tienen registrada cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y únicamente para recibir notificaciones e imponerse de los autos a :**********, hasta en tanto acrediten estar facultados para ejercer la profesión de licenciado en Derecho.


CUARTO. Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia constitucional y el Juez de Distrito del conocimiento, dictó la resolución correspondiente con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la que determinó por una parte sobreseer en el juicio de amparo, porque no resultaron ciertos los actos atribuidos al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público; por otra parte, conceder la protección federal solicitada en contra del artículo 2-A, fracción I, inciso b), arábigo 1, únicamente en la parte normativa relacionada a la enajenación del yogurt, el oficio :**********emitido por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, al estimar que el numeral reclamado aplicado en ese asunto, resultó violatorio del principio de equidad tributaria formulado en el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Amparo, y finalmente determinó negar la protección federal solicitada al considerar que la quejosa no logró controvertir las razones medulares por las que la responsable regula la condonación del impuesto al valor agregado.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. La Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República, con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, interpuso recurso de revisión ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, cuya titular por auto de fecha diecisiete de enero dos mil diecisiete, admitió el citado medio de impugnación, señalando que en su oportunidad se remitieran los autos, así como el original del escrito de expresión de agravios y una copia al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en turno para la substanciación del medio de defensa aludido.


Por auto de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, una vez integrados los autos la Juez Federal, ordenó remitirlos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en turno, con residencia en Morelia, Michoacán.


SEXTO. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo Titular, por auto de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, admitió el recurso de revisión principal interpuesto por la delegada del Presidente de la República, registrándolo con el número :**********


SÉPTIMO. En sesión plenaria del día seis de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal y, por ende, reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el ejercicio de su competencia originaria para conocer del amparo en revisión número**********del índice de este órgano jurisdiccional, respecto de la constitucionalidad o no del artículo 2° A, fracción I, inciso b) arábigo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”


OCTAVO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio número :********** de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, el S. adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió los autos del juicio de amparo indirecto :********** y el amparo en revisión :**********a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO. Por acuerdo de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor Ministro Luis María Aguilar Morales, determinó admitir el recurso de revisión en tanto existe un problema de constitucionalidad respecto del artículo 2-A, fracción I, inciso b), arábigo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil trece, y ordenó se turnara el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto correspondiente.


DÉCIMO. Radicación. Con fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, el señor M.E.M.M.I., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y devolvió a la señora M.M.B.L.R., el asunto, para la decisión respectiva.


DÉCIMO PRIMERO. El proyecto del presente asunto, de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo y 184, de la Ley de A. en vigor, fue publicado en la página de internet de esta Sala del Máximo Tribunal.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento legal alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013 del trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la...

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