Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 214/2009)

Sentido del falloSIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 5 DE MARZO DE 2009, EMITIDO EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 10/2009, DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fecha29 Abril 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1762/2008-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. DE INEJ. DE SENT. 10/2009))
Número de expediente214/2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 453/2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 214/2009.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 214/2009.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

secretariO: alberto R. garcía.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, en Cuernavaca, M., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, M..


ACTO RECLAMADO:

El señalamiento de la fecha de audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como terceros perjudicados a ********** y a **********; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M., el cual, por acuerdo de quince de octubre de dos mil ocho, formó, registró y admitió a trámite el juicio de amparo 1762/2008-I; no tramitó el incidente de suspensión por no haber sido solicitado expresamente; dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción; y, solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe justificado.


Seguidos los trámites de ley, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró audiencia constitucional el veintisiete de octubre de dos mil ocho, en la que determinó conceder el amparo para el siguiente efecto:

“…de que la autoridad responsable dentro del término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de que reciba la notificación correspondiente a que este fallo causó (sic) ejecutoria, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita una nueva determinación en la que de acuerdo a los lineamientos de esta resolución, fije nueva fecha para la continuación del desahogo de la audiencia de ley en su etapa de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO y ADMISIÓN DE PRUEBAS y se lo notifique de manera personal a las partes de dicho juicio laboral; en lo subsecuente constriña sus actuaciones, estrictamente a los términos fijados por la Ley Federal del Trabajo, respecto de las promociones o actuaciones que sean necesarias para la conclusión del juicio laboral de donde emana el acto reclamado en esta instancia constitucional” (foja 17 vuelta del cuaderno de amparo).


TERCERO. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil ocho, la Juez Federal del conocimiento declaró que la citada sentencia había causado ejecutoria, por lo que requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., el cumplimiento respectivo (foja 21 ídem).


Por acuerdos de veinticuatro y veintisiete de noviembre así como de diez de diciembre de dos mil ocho, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento requirió a la autoridad responsable como a sus superiores jerárquicos (Gobernador Constitucional, Secretaria del Trabajo y Productividad, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, todos del Estado de M.), para que dentro del término de veinticuatro horas informaran el cumplimiento dado al fallo protector, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, remitiría los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno, para los efectos a que se contrae la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal (fojas 24 a 26, 33 a 35 y 46 a 48 ídem).


Después de los requerimientos señalados, por acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado de Distrito del conocimiento, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y determinó que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en el juicio de amparo 1762/2008-I, en virtud de que la autoridad responsable resultó omisa; y, en consecuencia, abrió a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno para que determinara si procedía su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de seguir el procedimiento previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, el cese de las funciones como servidores públicos de las autoridades renuentes al cumplimiento, así como su consignación penal ante el Juez de Distrito que corresponda (foja 59 ídem).


CUARTO. Por acuerdo de seis de enero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 10/2009; y requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, M., en su carácter de autoridad responsable, contra la que se concedió el amparo, y a sus superiores jerárquicos, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, S. de Trabajo y Gobernador Constitucional, todos del Estado de M., para que dentro del término de diez días demostraran el acatamiento dado a la sentencia de amparo (fojas 3 a 5 del incidente de inejecución 10/2009).


Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió dictamen el cinco de marzo de dos mil nueve en el que declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia 10/2009 y por tanto remitió los autos a este Alto Tribunal a efecto de continuar con el procedimiento previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal (fojas 8 a 14 del toca).


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, bajo el número 214/2008; asimismo, ordenó pasaran los autos al M.S.A.V.H., adscrito a esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (fojas 16 y 17 del toca).


SEXTO. Mediante oficio 2928-I de seis de abril de dos mil nueve, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de los citados mes y año, el S. del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M., informó que por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve (transcrito en el propio oficio), declaró que existe imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo 1762/2008-I, del cual deriva el presente incidente de inejecución de sentencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como el punto Único del diverso 3/2008, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el dos de abril de dos mil ocho, respectivamente, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. De las constancias que obran agregadas en autos, esta Primera Sala advierte que el presente incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia en mérito de lo siguiente:


Antes de mencionar la razón por la que se arribó a esta conclusión, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia pese a los requerimientos verificados a las autoridades responsables.


De ello, se sigue que si encontrándose pendiente de resolver en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un incidente de inejecución de sentencia, el órgano jurisdiccional informa que la autoridad responsable ha acatado la ejecutoria de amparo, motivo por el cual la declara cumplida, entonces el incidente queda sin materia, porque su trámite exige como presupuesto que la responsable incurra en una abstención total de cumplir con el fallo protector.


Ahora bien, de conformidad con el oficio 2928-I de seis de abril de dos mil nueve, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de los citados mes y año, el S. del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M. informó que por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve (transcrito en el propio oficio), el...

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